Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Diciembre de 2020, expediente FRO 083000135/2010/TO01/4/2/CFC002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

- SALA -I

FRO 83000135/2010/TO1/4/2/CFC2

CARPIO, L.O. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1687/20

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, D.A.P. y D.G.B. como vocales,

reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,

408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,

677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN),

y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20,

10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FRO 83000135/2010/TO1/4/2/CFC2 del registro de esta S.I., caratulado: “CARPIO, L.O. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2 de Rosario, provincia de Santa Fe, integrado unipersonalmente por el juez O.A.F. como juez de ejecución, con fecha 11 de agosto de 2020, resolvió

    I.- Rechazar el pedido de suspensión de la ejecución de Fecha de firma: 02/12/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    34968819#275474904#20201202125919531

    la pena efectuado por la defensa, por improcedente (cf.

    art. 495 del CPPN)

    .

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el defensor público oficial M.A.G., en representación de L.O.C., recurso que fue concedido por el juez a quo en fecha 21 de agosto del año en curso.

    La defensa planteó la errónea aplicación del art.

    495 inciso 2do. del CPPN y alegó la violación del art. 18

    de la CN y tratados internacionales referidos a las personas privadas de su libertad.

    Sostuvo que, a diferencia de lo resuelto por el juez de ejecución, el art. 495 del CPPN en su inciso segundo no establece momento hasta el que la suspensión de la ejecución de la pena podría proceder.

    Cuestionó asimismo la cita de fallo de esta CFCP

    efectuada por el juez de la anterior instancia, al afirmar que el texto extraído no es textual del pronunciamiento que invoca, sino que corresponde a la obra de N. y D.,

    aunque no figura la correspondiente cita. También, afirmó

    al respecto que se trata de un fallo emitido hace al menos veinte años, en circunstancias distintas a las actuales.

    Argumentó que el magistrado tiene el deber de interpretar la norma invocada por la defensa “…acorde a los tiempos excepcionales, al contexto de pandemia y de la situación puntual del Sr. C.” y sostuvo que tal suspensión era “la única solución posible en virtud del evidente fallo de los protocolos para evitar el ingreso del Covid-19 al penal, y su propagación dentro del mismo”.

    Afirmó que lo resuelto por el a quo no cumple con criterios mínimos de logicidad y debe, por lo tanto,

    dejarse sin efecto. Puso de resalto también que la pena de 14 años impuesta a su defendido vencerá el 15 de marzo de 2

    Fecha de firma...

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