Legajo Nº 2 - IMPUTADO: ARECO , DANIEL ALBERTO s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 27 Noviembre 2020 |
Número de expediente | FSA 011392/2018/TO01/6/2/CFC002 |
Número de registro | 28244675 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSA 11392/2018/TO1/6/2/CFC2
REGISTRO N° 2402/20.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV
de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación de la presente causa FSA
11392/2018/TO1/6/2/CFC2 del registro de esta Sala,
caratulada: “ARECO, D.A. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
Que la jueza a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy el día 25 de septiembre del corriente año, resolvió:
1°. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de egreso anticipado al medio libre articulado en favor del condenado D.A.A. (L.P.U N° 412.609/C)
.
Contra dicha decisión, el Defensor Público Coadyuvante, doctor B.S. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal “a quo”.
En primer lugar, se refirió a las cuestiones de admisibilidad del recurso de casación.
Seguidamente expuso sus agravios.
La defensa planteó la inconstitucionalidad del art. 14 del C.P y del art 56 bis de la ley 24.660.
Señaló que importan una restricción desproporcionada a los fines y funciones de la pena y a la progresividad del régimen penitenciario reconocido por la ley 24660,
los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos, en cuanto limitan de forma irrazonable el retorno anticipado del condenado al medio libre.
Por otra parte, consideró que la resolución es arbitraria por fundamentación aparente y contradictoria, que repercuten en desmedro de D.A.A. y le impiden acceder de forma anticipada Fecha de firma: 27/11/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
al régimen de salidas transitorias y libertad condicional.
Señaló que en ese trimestre obtuvo la calificación de conducta ejemplar 10, concepto muy bueno 6 transitando el régimen de progresividad, no registraba sanciones en el último trimestre calificatorio y evolucionaba favorablemente al tratamiento instituido.
Cuestionó que se haya rechazado la inconstitucionalidad planteada respecto del art. 14
del C.P. y del art. 56 bis de la ley 24.660 que vedan el acceso al beneficio de la libertad condicional a quienes se encuentren condenados por determinados delitos.
Asimismo, destacó que la resolución era arbitraria por carecer de fundamentación, lo que determina su nulidad por ausencia de motivación suficiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por último, solicitó que se anule la resolución que deniega a A. acceder al régimen de progresividad penitenciario y con ello, a la posibilidad de egreso al medio libre de forma anticipada.
Hizo reserva del caso federal.
En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-, el defensor público oficial ante esta instancia, doctor E.M.C., presentó
breves notas sustitutivas de la audiencia y solicitó
que se haga lugar al recurso presentado.
Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
El señor juez G.M.H. dijo:
El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491,
segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).
Fecha de firma: 27/11/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSA 11392/2018/TO1/6/2/CFC2
He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:
de esta Sala IV, causa N.. 699, “M., C.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, Reg. N.. 984; causa N.. 742,
FUENTES, J.C. s/recurso de casación
, Reg.
N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, “QUISPE
RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. N..
1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO
CACHARANE, H.A.s.ón” (Fallos 327:388,
rta. el 9/3/04).
En el caso, D.A.A. fue condenado a la pena de cuatro 4 años de prisión, multa de 45 unidades fijas e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por ser autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes -art. 5 Inc. “c” de la Ley 23.737.
El tribunal “a quo” consideró que en el caso,
la Defensa no ha logrado demostrar –ni tampoco se advierte que la restricción establecida por el artículo 14 del Código Penal (texto según Ley 27.375 -
B.O. 28/07/2017) resulte violatoria de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de idéntica jerarquía; de la finalidad resocializadora de la pena ni de los principios de igualdad, progresividad,
proporcionalidad, legalidad, razonabilidad y culpabilidad.
Para dar respuesta a los agravios presentados por el recurrente, corresponder recordar que el 28 de julio de 2017 se publica en el Boletín Oficial la Ley 27.375, mediante la cual el Congreso de Fecha de firma: 27/11/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
la Nación Argentina realiza la reforma más importante que ha sufrido la ley 24.660; desde su sanción en el año 1996.
En la inteligencia de que era necesario reformular el régimen de progresividad penitenciaria,
el Poder Legislativo -por amplia mayoría- rediseña la Ley de Ejecución Penal y fija una nueva forma de progresividad del régimen de ejecución de la pena y de su finalidad de reinserción social, diferente al régimen anterior y debidamente abordado por el órgano competente, es decir: el Poder Legislativo Nacional.
En efecto, durante el debate parlamentario de la ley quedó expuesto que: “Lo que estamos planteando acá, para hacerlo bastante sencillo, no es una pena indeterminada que, por supuesto, es inconstitucional.
No es aumentar las penas. Simplemente, es decir: el juez, el tribunal, artículo 18 de la Constitución Nacional, el juicio previo impuso una pena, pues, en determinados delitos, que cumpla esa pena (...) No confundamos que estamos sancionando una ley solamente para restringir las salidas transitorias y solamente para prohibir la libertad condicional en crímenes aberrantes. Estamos restringiendo, eso sí, pero estamos abordando y mejorando todo el principio de progresividad del cumplimiento de la pena, generando así un mecanismo de resocialización, de rehabilitación con mayor eficacia, con mayor seguimiento...”
(Versión taquigráfica de la 5ta. Reunión 3ra. Sesión especial, 26 de abril de 2017, del Senado de la Nación Argentina).
De este modo, y en lo que concierne al caso bajo análisis, en el artículo 38 de la ley 27.375 se estableció: “Modificase el artículo 14 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por: 1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal. 2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119, 120,
Fecha de firma: 27/11/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal. 3)...
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