Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 25 de Noviembre de 2020, expediente FRO 042000232/2008/TO01/17/2/CFC009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FRO 42000232/2008/TO1/17/2/CFC9

ACOSTA, J.D. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1638/20

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal ́

bajo la presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G. ̃

Barroetavena como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN); Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN),

y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20,

10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 42000232/2008/TO1/17/2/CFC9, del registro de esta Sala I, caratulado: “ACOSTA, J.D. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el doctor O.A.F. del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario,

    provincia de Santa Fe, en funciones de juez de ejecución,

    el 14 de agosto próximo pasado resolvió: “

  2. Rechazar el pedido de suspensión de la ejecución de la pena efectuado Fecha de firma: 25/11/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    por la defensa de J.D.A., por improcedente (cf. art. 495 del CPPN)”.

  3. Que, contra esa decisión, el Defensor Público Oficial, M.G., interpuso recurso de casación a favor del nombrado, el que fue concedido.

    El recurrente fundó tal remedio en la errónea aplicación de normas procesales, concretamente, de lo dispuesto en el artículo 495 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). Alegó, igualmente, que la decisión cuestionada había inobservado derechos constitucionales y resultaba, además, contraria al principio pro homine.

    De tal modo, explicó que había solicitado la suspensión de la pena impuesta a su defendido debido a “(l)a situación sanitaria que se [encontraba] atravesando todo el Centro Penitenciario Federal de CABA, atento a la propagación del virus […] COVID-19”.

    Al mismo tiempo, expresó que la interpretación del artículo 495 inciso 2° del CPPN debía hacerse tomando en consideración la situación excepcional provocada por la pandemia declarada por la propagación del COVID-19, en tanto esa circunstancia no pudo ser prevista por el legislador al regular los supuestos de suspensión de la pena contenidos en el artículo ya mencionado.

    Agregó, asimismo, que el hecho de que su defendido no padeciera patologías de base ni estuviera incorporado al listado de internos en situación de riesgo elaborado por el Servicio Penitenciario Federal (SPF) no lo excluía del riesgo de contagio, máxime considerando que se encontraba alojado en un lugar donde había numerosos casos de coronavirus y que el servicio médico resultaba deficiente.

    2

    Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL...

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