Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 10 de Noviembre de 2020, expediente FCB 025058/2013/TO01/2/2/CFC006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FCB 25058/2013/TO1/2/2/CFC6

PIZARRO, D.E.

s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°1566/20

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, D.A.P. y D.G.B. como vocales,

reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20,

408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,

641/20,677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN),

y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20,

10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FCB 25058/2013/TO1/2/2/CFC6 del registro de esta Sala I, caratulado: “PIZARRO, D.E. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza, D.A.M.F. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.1 de la ciudad de Córdoba, provincia homónima,

    integrado unipersonalmente por el juez J.F. como juez de ejecución, en fecha 23 de diciembre de 2019,

    resolvió:“NO HACER LUGAR al beneficio de prisión Fecha de firma: 10/11/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    domiciliaria solicitado por el Defensor Público a favor de D.E.P., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos” (el destacado pertenece al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa del imputado D.E.P. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo en fecha 4 de febrero del año en curso.

    El defensor planteó inobservancia de la ley sustantiva, por considerar que el juez de la anterior instancia “desoyó los supuestos contemplados en la ley de 24.660” y se refirió concretamente al art. 32 de dicha norma.

    Sostuvo que el decisorio recurrido parte de una premisa errónea en tanto considera que la prisión domiciliaria es una excepción al cumplimiento efectivo de la pena, cuando se trata en realidad de una modalidad diferente de cumplir una condena por razones de humanidad.

    Argumentó que si bien el art. 32 de la Ley 24660

    establece que el juez “podrá” conceder el arresto domiciliario en los casos previstos, el bloque de normas constitucionales y convencionales imponía en el caso la morigeración solicitada, en tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece una protección amplia de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud.

    Adunó a ello que el Sistema Internacional de Derechos Humanos establece el estándar de “que si durante el encierro se producen: lesiones, daños a la salud y todo sufrimiento con entidad los mismos constituyen una pena cruel” (el subrayado corresponde al original).

    Sostuvo que en relación a su defendido “(e)xiste consenso de todos los médicos que (…) NO ve de un ojo y 2

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FCB 25058/2013/TO1/2/2/CFC6

    PIZARRO, D.E.

    s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal existen discusiones controvertidas entre los médicos pre opinantes si el otro ojo vedisminuido o no, o si llegara a correr peligro su visión total. Pero lo que, nadie dijo,

    es que el establecimiento penitenciario cuando el interno ingresó no le hizo un estudio exhaustivo para determinar cómo ingresaba de su visión, y que fue lo [que lo] llevó a perder la visión completa de un ojo. Es decir que No se puede decir con precisión como ingresó ni como fue tratado por la exclusiva responsabilidad del S..

    Añadió que en el Complejo Carcelario nº1 de B., en que se encuentra detenido P. “no existen oftalmólogos ni mucho menos aparatos específicos para su control”, lo que hace que se requiera atención extramuros y que “…en la mayoría de los casos se dilata su atención o directamente NO se hace”.

    Afirmó que como consecuencia de la pérdida de visión de su ojo derecho, P. ha dejado de trabajar en el penal y se le dificulta estudiar, lo que a su vez es valorado negativamente al analizar la progresividad, lo que -a juicio del defensor- “se torna una tortura”.

    Como segundo motivo de agravio, el defensor planteó la arbitrariedad del decisorio por carecer de motivación suficiente, “…al adoptar su decisión sobre la base de un análisis parcial de la legislación involucrada en la materia y haber dejado sin atender las cuestiones que tienen que ver con la salud y el derecho a envejecer dignamente”.

    Con carácter subsidiario, ante el supuesto de que se estime que existe peligro de fuga, la defensa de D.F. de firma: 10/11/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    P. postuló se adecue la detención de su defendido al programa de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. Que si bien el recurso de casación ha sido deducido en término (art. 463 del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta...

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