Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Octubre de 2020, expediente FPA 010914/2018/2/CFC001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 10914/2018/2/CFC1

REGISTRO N° 2116/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., como Vocales, asistidos por el secretario actuante,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la CSJN y 15/20

de la CFCP, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto, en la presente causa FPA

10914/2018/2/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: "ACOSTA, M.R. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Juzgado Federal N.. 1 de Paraná,

    Provincia de Entre Ríos, con fecha 10 de diciembre de 2019, resolvió: “III) CONDENAR a M.R.A. a la pena de UN (1) MES de PRISIÓN de CUMPLIMIENTO

    EFECTIVO, por el delito que fuera juzgado por infracción al art. 14, párrafo, de la Ley 23.737.”.

  2. Que el Defensor Público Oficial, doctor A.J.C., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  3. Inicialmente la parte impugnante postuló la inconstitucionalidad del art 459, inc. 1,

    del C.P.P.N., en cuanto establece como limite a la procedencia del recurso de casación de la defensa la imposición de una pena mínima de 6 meses de prisión por resultar contrario al derecho al recurso.

    Seguidamente, se agravió por entender que la decisión impugnada resulta arbitraria en la interpretación de la prueba, ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

    Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Expresó que las contradicciones del personal penitenciario, tanto como testigos y a su vez agentes realizadores de la requisa, no permitirían establecer con claridad cómo se sucedieron los hechos, ni quiénes, ni en qué roles, participaron del procedimiento.

    Dijo que la orfandad probatoria no permitiría reconstruir la plataforma fáctica imputada a su defendido con el carácter de certeza que esta instancia requiere, motivo por el cual solicitó que se revoque la condena y, en consecuencia, se dicte el sobreseimiento conforme el art. 336, inc. 2, del C.P.P.N.

    Por otra parte, se agravió por entender que se omite valorar la prueba de la causa y en consecuencia analizarla a la luz de los lineamientos jurisprudenciales nacionales, en especial el fallo “A., además de numerosa jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal.

    Sobre el punto, expuso que de las constancias del expediente la tenencia de cannabis sativa era para consumo personal, por su escasa cantidad (1,65 gramos) y que, por el lugar donde fue encontrada la misma, quedó evidenciado que la trascendencia o afectación a terceros resultaba imposible.

    Agregó que su defendido tenía la droga sumamente guardada, dentro de su bolsillo del pantalón y que si bien compartía la celda con otras personas,

    según la defensa, esto no implicaría la trascendencia a los demás, ni que fumara delante de ellos o que los demás tuvieran conocimiento de su tenencia.

    Entendió que si bien A. se encuentra alojado en la unidad penitenciaria y su ámbito personal es reducido, todavía goza de la protección a su ámbito de privacidad inherente a su dignidad humana, amparado por el art. 19 de la C.N. En función de ello sostuvo que la tenencia de cannabis sativa para consumo personal dentro de una unidad penal puede Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FPA 10914/2018/2/CFC1

    acarrear una sanción administrativa, pero no constituir una conducta punible conforme al Código Penal.

    Además, el recurrente refirió que se encontraría afectado el derecho de defensa, toda vez que no resulta con claridad de la resolución puesta en crisis bajo que normativa se realizó la requisa, lo que priva a esa parte de la posibilidad de realizar el ejercicio técnico de defensa.

    Seguidamente entendió que el a quo se excede de su competencia y jurisdicción, ya que su defendido es una persona condenada anteriormente, por una pena mucho mayor a la impuesta en esta causa, a raíz de una condena firme por un delito común, por lo que consideró que correspondía que el juez envíe la sentencia al juez provincial que dictó la pena mayor para que unifique las penas y se haga cargo de su ejecución, tal como dispone el artículo 58 del C.P.

    Por último, la defensa expresó que la imposición de costas en la instancia dispuesta por el Juzgado Federal resulta arbitraria.

    En definitiva, pidió que se revoque la sentencia apelada, decretando la inconstitucionalidad del art 14, segundo párrafo, de la ley 23.737.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N,

    el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, sostuvo que en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, el a quo declaró la inconstitucionalidad de la limitación que veda la admisibilidad del recurso de casación, en razón del monto de la pena impuesta y que esta decisión resulta ajustada a derecho y a la doctrina de la CSJN en “G.” (fallos 318:514), por lo que entendió que la vía recursiva se encuentra habilitada para su tratamiento por parte de esta Cámara.

    Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Seguidamente, luego de realizar un detallado análisis del caso, concluyó que la sustancia estupefaciente fue encontrada durante un procedimiento de requisa, entre la ropa de A., lo cual a su criterio confirmaría que en el caso no hubo ni ostentación ni posibilidad de daño a terceros, por lo que solicitó que se haga lugar al recurso la defensa y se revoque la resolución impugnada por aplicar una norma inconstitucional en el caso concreto.

  5. En la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del CPPN, el defensor público ante esta instancia, doctor G.T. presentó breves notas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

  7. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, corresponde memorar cuál es la conducta que es objeto del presente proceso.

    Conforme surge de la sentencia, las actuaciones se originaron en fecha 8 de mayo de 2018,

    a raíz de que personal penitenciario de la Unidad Penal N° 1 de Paraná observó que el interno M.R.A., al regresar de cursar en la escuela sita en dicho establecimiento carcelario, se encontraba en la puerta del Pabellón Nº 16 sin autorización,

    Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    razón por la cual se lo trasladó al sector de guardia para su requisa personal, de la que resultó que el nombrado tenía en su poder, dentro de un bolsillo del pantalón, una bolsa de tabaco que contenía en su interior cinco (5) envoltorios de nylon color negro,

    con sustancia vegetal verde amarronada que despedía un fuerte olor similar a la sustancia “M..

    Que en el respectivo peritaje químico se informó que el material secuestrado se correspondía con Cannabis Sativa (marihuana) en un peso de 1,65

    gramos.

    Iniciado el respectivo proceso, se decretó el procesamiento de A. por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, previsto y reprimido en el art. 14, parte, de la Ley 23.737,

    en carácter de autor, de conformidad a los arts. 306 y 308 del C.P.P.N.

    A fs. 123 se citó a las partes para que comparezcan a juicio (artículo 354 del C.P.P.N.) y a fs. 126/vta se fijó la audiencia de debate, de conformidad a lo establecido en el art 359 del C.P.P.N.

    Seguidamente el 10 de diciembre de 2019 el juzgado Federal N.. 1 de Paraná resolvió, en lo que aquí interesa “III) CONDENAR a M.R.A. a la pena de UN (1) MES de PRISIÓN de CUMPLIMIENTO

    EFECTIVO, por el delito que fuera juzgado por infracción al art. 14, párrafo, de la Ley 23.737.”.

    Para así decidir, el a quo evaluó que “en el subexamine debe considerarse especialmente circunstancia de que el hallazgo del material estupefaciente secuestrado tuvo lugar como consecuencia de la requisa personal realizada a M.R.A. en la unidad penal en la que se encontraba alojado al momento del hecho, en oportunidad en que éste se encontraba en un Pabellón que no era el suyo. A lo señalado, se debe agregar que la pericia obrante a fs. 21/25, da cuenta del tipo de Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE...

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