Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Octubre de 2020, expediente FSM 030838/2018/TO01/3/2/CFC002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 30838/2018/TO1/3/2/CFC2

Registro nro.:2078/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P.,

para decidir acerca del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en la presente causa FSM 30838/2018/TO1/3/2/CFC2 del registro de esta Sala,

OLMEDO ERCILA, W.D. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

; de la que RESULTA:

  1. La jueza a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martin Nro. 4, con fecha 11 de agosto de 2020,

    resolvió – en lo que aquí interesa-: “I) RECHAZAR EL

    PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 14

    segundo párrafo inciso 10º del Código penal esgrimida por el Defensor Público Oficial, doctor Lisando Sevillano Moncunill (…) III) NO HACER LUGAR al pedido de libertad condicional impetrada por el doctor L.S.M. en favor de su asistido W.D.O. ERCILA (art. 14 del CP)…”.

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el defensor público, doctor L.S.M., en representación del nombrado, el que fue concedido por el tribunal a quo.

  3. En primer lugar, el recurrente explicó

    las cuestiones de admisibilidad y procedencia del recurso interpuesto.

    Seguidamente, se refirió a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del art. 14 por afectación al principio de igualdad ante la ley.

    Afirmó que la disposición emanada del art. 14 segundo párrafo inciso 10º del Código Penal y art. 56 bis de la ley 24660, afectan el principio de igualdad ante la ley ya que “impiden arbitrariamente a determinadas Fecha de firma: 21/10/2020

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    personas de su derecho a la libertad ambulatoria durante la tramitación del proceso o de la ejecución de la pena, como consecuencia de ciertas conductas delictivas imputadas, circunstancia que per se amerita cuanto menos una revisión legislativa”.

    Advirtió que darle a O.E. un trato más riguroso en razón de la conducta cometida implicó

    en el caso tratamiento discriminatorio. De este modo,

    dijo que la decisión recurrida “deja de lado una amplia evolución de la jurisprudencia y la doctrina sobre el principio de igualdad, con diferentes sentencias referidas a la situación de los detenidos y condenados.”.

    Que la afectación al principio de igualdad conllevó a la afectación del principio de resocialización de la pena.

    Al respecto, señaló que, si se establece un régimen progresivo de la ejecución de la pena, las salidas anticipadas cumplen un papel fundamental, pues no sólo persiguen impedir que el interno se encuentre en libertad de manera abrupta, sin un periodo previo de adaptación, sino que constituyen un buen motivo para esforzarse dentro del tratamiento que se les asigna. Que la falta de egresos anticipados se traduce en la existencia de un obstáculo objetivo,

    independiente de la voluntad de penado, con lo cual “desaparece cualquier incentivo que el interno pueda subjetivamente percibir para desarrollar esfuerzos,

    sin perjuicio de la escasa posibilidad que otorga el art. 56 quater de la ley 24660”.

    En lo que respecta al recurso de casación, la Defensa señaló sus agravios. De este modo, planteó la inobservancia de normas establecidas bajo conminación de nulidad (artículo 456 inciso 2º) y ausencia de fundamentación del decisorio (artículos 123 y 398 del CPPN) y consecuente arbitrariedad.

    Sostuvo que la decisión recurrida no aporta una crítica, concreta y razonada de los informes carcelarios “concluyendo infundadamente que atento la Fecha de firma: 21/10/2020

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    constitucionalidad de la norma atacada, no corresponde otorgar la libertad condicional”.

    Que no se ha realizado una evaluación del comportamiento global de W.D.O.E. a lo largo de su período de encierro para merituar el otorgamiento o no de la libertad condicional.

    Solicitó que se anule parcialmente el fallo puesto en crisis, se declare la inconstitucionalidad del inciso 10 segundo párrafo del artículo 14 del Código Penal aplicado al caso en concreto y se ordene la libertad condicional a W.D.O.E..

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), el defensor público oficial ante esta instancia, doctor E.C. presentó breves notas sustitutivas de la audiencia.

    Superada dicha etapa procesal, se efectuó el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto y las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  5. Previo a ingresar al tratamiento del recurso interpuesto cabe recordar que el 16 de diciembre de 2019 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de S.M. resolvió condenar a W.D.O.E. a la pena de cuatro (4)

    años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45)

    unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por ser coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y tenencia de DNI ajeno, y partícipe necesario en el delito de falsificación de documento público, en corcuso real (artículos 45, 55, 292 del del C.P, art. 33 inc. “c” de ley 20.974, 5º inc. “c”

    de la ley 23.737).

    Que el hecho por el que O.E. resultó

    condenado consistió en la tenencia con fines de comercialización, de una bolsa de nylon con 49,60

    Fecha de firma: 21/10/2020

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    gramos de clorhidrato de cocaína, la cual se encontraba en uno de los bolsillos de la campera que vestía cuando fue demorado en control vial a bordo de un automóvil.

    Además, se tuvo por acreditado que participó

    de manera necesaria en la falsificación de una licencia para mediante el aporte de su propia fotografía. Se verificó que tenía en su poder de manera ilegítima un DNI que le era ajeno H. ocurridos el 18 de enero del año 2018.

  6. Ahora bien, en lo que respecta al pedido de inconstitucionalidad comenzaré por recordar que el 28 de julio de 2017 se publica en el Boletín Oficial la Ley 27.375, mediante la cual el Congreso de la Nación Argentina realiza la reforma más importante que ha sufrido la ley 24.660; desde su sanción en el año 1996.

    En la inteligencia de que era necesario reformular el régimen de progresividad penitenciaria,

    el Poder Legislativo -por amplia mayoría- rediseña la Ley de Ejecución Penal y fija una nueva forma de progresividad del régimen de ejecución de la pena y de su finalidad de reinserción social, diferente al régimen anterior y debidamente abordado por el órgano competente, es decir: el Poder Legislativo Nacional.

    En efecto, durante el debate parlamentario de la ley quedó expuesto que: “Lo que estamos planteando acá, para hacerlo bastante sencillo, no es una pena indeterminada que, por supuesto, es inconstitucional.

    No es aumentar las penas. Simplemente, es decir: el juez, el tribunal, artículo 18 de la Constitución Nacional, el juicio previo impuso una pena, pues, en determinados delitos, que cumpla esa pena (...) No confundamos que estamos sancionando una ley solamente para restringir las salidas transitorias y solamente para prohibir la libertad condicional en crímenes aberrantes. Estamos restringiendo, eso sí, pero estamos abordando y mejorando todo el principio de progresividad del cumplimiento de la pena, generando Fecha de firma: 21/10/2020

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    así un mecanismo de resocialización, de rehabilitación con mayor eficacia, con mayor seguimiento...”

    (Versión taquigráfica de la 5ta. Reunión 3ra. Sesión especial, 26 de abril de 2017, del Senado de la Nación Argentina).

    De este modo, y en lo que concierne al caso bajo análisis, en el artículo 38 de la ley 27.375 se estableció: “Modificase el artículo 14 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por: 1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal. 2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119, 120,

    124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal. 3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida,

    previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo,

    del Código Penal. 4) Tortura seguida de muerte,

    artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal. 5)

    Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal. 6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal. 7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal. 8) C. en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

    9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal. 10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace. 11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código...

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