Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Octubre de 2020, expediente FBB 027255/2018/TO01/10/2/CFC013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FBB 27255/2018/TO1/10/2/CFC13

GUILLARMENC, V.L. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1345/20

Buenos Aires, 2 de octubre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20,

12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo FBB 27255/2018/TO1/10/2/CFC13 del registro de esta Sala I caratulado “GUILLARMENC, V.L. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, en fecha 9 de junio de 2020, resolvió: “(1)ro.) CONCEDER el ARRESTO

    DOMICILIARIO a V.L.G., el que deberá

    cumplirse en el domicilio sito en calle Provincias Unidas nº 1754 de la ciudad de Bahía Blanca, donde permanecerá y Fecha de firma: 02/10/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    no podrá ausentarse sin previa autorización de este Tribunal, salvo riesgo grave de vida para sí o un tercero a su cargo, circunstancia que deberá ser comunicada inmediatamente a la autoridad policial más cercana o a esta sede judicial, bajo apercibimiento de revocar la modalidad de cumplimiento de la pena, domicilio al que deberá ser conducida sin desvío, en virtud de lo dispuesto en los DNU 297/2020, 325/2020 y 355/2020 del Poder Ejecutivo Nacional. Todo ello, haciéndole saber que el arresto bajo esta modalidad se ordena en relacióń al presente expediente y siempre que no exista orden de privacióń de libertad dispuesta por otra autoridad competente. 2do.) DESIGNAR como guardadora a la Señora Alba B.H., progenitora de la nombrada con (DNI nº 17.673.371), quien deberá ser impuesta de las obligaciones que asume y deberá́ suscribir el acta respectiva, al momento de hacerse cargo de su hija. 3ro.)

    SOLICITAR la colocación de un sistema de monitoreo electrónico para el seguimiento de la prisión domiciliaria, conforme a lo estipulado por el art. 33 in fine de la ley 24.660 –conforme ley 27.375–.4to.)

    COMUNICAR lo resuelto al Servicio de protección local de Derechos de Niñas, niños y adolescentes, a los fines que mantengan el abordaje de la situación familiar, incluyendo sus integrantes en programas y asistencias que fortalezcan el rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, debiendo informar a este Tribunal sobre las acciones adoptadas en forma quincenal. 5to.) PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS de la Sra.

    G., sin autorización previa de este Tribunal,

    debiendo comunicarse lo resuelto a la Dirección Nacional de Migraciones y ́ al Sistema Federal de Comunicaciones 2

    Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    CFCP - Sala I

    FBB 27255/2018/TO1/10/2/CFC13

    GUILLARMENC, V.L. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Policiales (SIFCOP)”. (Los destacados pertenecen al original).

  2. Que contra esa decisión el F. General G.G.D.S. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 3

    julio próximo pasado.

  3. El recurrente fundó su presentación en el inciso 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y manifestó que la resolución del tribunal de la anterior instancia es un acto jurisdiccional inválido.

    En tal sentido, señaló que “(s)e incurrió en arbitrariedad al interpretar de manera viciada las constancias del caso, afirmando la existencia de fundamentos válidos para la procedencia (de) la prisión domiciliaria cuando de lo obrado en el expediente se desprende justamente lo contrario. Además, se advierte una omisión valorativa de elementos conducentes y dirimentes,

    defecto propio de la sentencia arbitraria, resultando su fundamentación no sólo aparente sino también deficitaria,

    lo cual resiente la lógica del fallo y vulnera el deber de motivación previsto en el art. 123 del CPPN […]”.

    A su vez, destacó que debía efectuarse un análisis omnicomprensivo de la normativa que reseñó como aplicable al caso, en un contexto de excepción en virtud de la pandemia declarada por el COVID-19.

    Puntualizó que V.L.G. no reúne ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 32

    de la ley 24660, como supuestos de procedencia de la prisión domiciliaria.

    Fecha de firma: 02/10/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    De otra parte, indicó que, conforme surge de las constancias de la causa, las hijas de la nombrada G., B.A.R. y R.A.C., se encuentran al cuidado de su abuela materna de 53 años de edad, quien tiene ingresos económicos propios, que las niñas están cursando sus estudios respectivos y residen, junto a su abuela y un tío mayor de edad, en un inmueble que cuenta con las comodidades y servicios públicos necesarios.

    Que el tribunal a quo hizo hincapié en el interés superior de las niñas lo que impondría la necesidad de realizar una interpretación amplia de las normas, pero no precisó circunstancias concretas que demuestren su situación de desamparo o que la restricción que emana de toda prisión carcelaria supere lo razonable o esperable.

    En esa senda, la parte recurrente sostuvo que “(l)a inexistencia de estos extremos ya había sido resuelta durante la instrucción de la causa, oportunidad en la que tanto en primera como en segunda instancia, y luego de evaluarse los informes producidos por un ente oficial especializado (Servicio local de promoción y protección de los derechos de N.A.F.), se rechazó el beneficio solicitado a favor de la imputada (resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca del 16 de octubre de 2019, agregada a fs. 144/47 del incidente), sin que se hayan acreditad(o) circunstancias novedosas que lleven a una conclusión diferente […]”.

    Sobre ese punto, manifestó que “(e)l único extremo fáctico valorado en la decisión surge de un llamado telefónico a través del cual la abuela de las niñas le comunicó a la Defensoría Oficial, que asiste a la imputada, que en el mes de noviembre del año 2019 sufrió

    un accidente que la limitaría en sus movimientos y que las menores extrañaban mucho a su madre, especialmente la de 4

    Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    CFCP - Sala I

    FBB 27255/2018/TO1/10/2/CFC13

    GUILLARMENC, V.L. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal más corta edad […]” y añadió que “(n)inguna de las dos circunstancias expuestas se encuentran refrendadas por algún informe médico o de otro especialista y, además,

    ninguna alusión a ellas existe en el informe socioambiental elaborado recientemente (primero de junio de 2020) […]”.

    A lo precedentemente expuesto, la parte impugnadora adicionó que el tribunal de la instancia originaria se basó en precedentes que no guardan suficiente analogía y en elementos que no se encuentran corroborados en el caso.

    Seguidamente, puso de resalto que hubo un viciado entendimiento de las disposiciones dictadas ante la emergencia sanitaria existente, toda vez que “(l)as hipótesis contempladas para favorecer la adopción de medidas alternativas se encuentran alejadas de la situación fáctica analizada en el legajo (…) V.L.G. no es persona de riesgo frente al nuevo coronavirus (posee 27 años y carece de patologías previas) […]”.

    Refirió, además, que G. se encuentra requerida a juicio como partícipe necesaria del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas de forma organizada (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23737).

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