Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Septiembre de 2020, expediente FBB 006587/2020/2/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6587/2020/2/CA1 – S. II – Sec. 2
Bahía Blanca, 29 de septiembre de 2020.
Y VISTOS: Este legajo digital nro. FBB 6587/2020/2/CA1, caratulado: “Legajo de
Apelación… en autos: ‘M., A.G. p/ Infracción ley 23.737
(art. 5 inc. c)’”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (pcia. de La Pampa) para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 92/97, contra el auto de
procesamiento de fs. 81/87.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1. A fs. 81/87 del legajo de apelación digital, el a quo decretó el
procesamiento –con prisión preventiva– de A.G.M. por
considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización; y fijo la suma de $200.000 en concepto
de responsabilidad civil (art. 45 del CP y 5 inc. c, ley 23.737).
2. Contra lo así resuelto apeló el defensor público de confianza a
fs. 92/97.
Expresó en síntesis los siguientes puntos de agravios: a. nulidad
del decisorio por falta de fundamentación adecuada o aparente; b. incorrecta
valoración acerca de la cantidad de las sustancias halladas ¨las cuales representan dos
trozos de (501 y 179,6 gramos); dos trozos más pequeños – de 25, 2 y 34 gramos,
respectivamente y frascos con flores de cannabis sativa de pureza¨, no siendo
deducible de lo encontrado la finalidad de comercialización que se le endilga al
imputado; c. el hallazgo de la droga fue fortuito ya que la actuación prevencional
estuvo originariamente motivada en un disparo de arma de fuego; d. nulidad del acta
de secuestro atento la discordancia entre lo allí plasmado y el descargo ampliatorio
brindado por el imputado, ocasión en la que solicitó se cite a prestar declaración
testimonial a A.C.R.M. (su madre) y a su vecino
M.E.P.E.); e. incorrecta valoración de las circunstancias
que autorizan el encarcelamiento preventivo del nombrado (joven sin antecedentes
penales ni causas en trámite con arraigo acreditado en la ciudad). Las constancias
obrantes no dan indicios que autoricen a pensar que M. podría eludir el accionar
de justicia o bien entorpecerla; y f. corresponde el dictado de la falta de mérito toda
vez que resta vislumbrar si efectivamente los hechos sucedieron tal y como se
plasmaron en el acta de secuestro.
Fecha de firma: 29/09/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6587/2020/2/CA1 – S. II – Sec. 2
3.1. Una vez concedido el recurso (f. 98) e ingresado el
expediente a esta Alzada (f. 100) el nuevo defensor del encartado, Dr. Gabriel Darío
Jarque, informó oportunamente por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (ley
26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que mejoró los
fundamentos de la apelación y precisó:
En relación al planteo nulidicente de los actos iniciales del
procedimiento que: a. el testigo de actuación P. solo participó de la inspección
realizada en el patio de su casa, lo cual resulta inidóneo para legitimar otras
incautaciones efectuadas por la prevención. Por otra parte, no prestó declaración
testimonial ni en sede administrativa ni en la instancia judicial; b. el oficial inspector
de la Brigada E.L. refirió que no vio cuando el imputado arrojó el paquete al
patio lindante, circunstancia que contradice lo atestado en el acta y corrobora la
USO OFICIAL
imposibilidad de acudir al contenido de aquel documento como elemento de cargo; c.
las declaraciones efectuadas en sede administrativa no han sido ratificadas en sede
judicial; y d. no se aprecian las circunstancias de urgencia que hubiesen permitido
legitimar el ingreso de la prevención al domicilio del imputado sin orden judicial, ya
que al momento de arribar los preventores al lugar del presunto conflicto M. se
encontraba de regreso a su domicilio y M.D.F. ya estaba en su
vivienda. De ahí que por aplicación de los fallos F., D., R. y
Quaranta y dada la manifiesta afectación de la legalidad y el debido proceso como la
inexistencia de una vía independiente de investigación corresponde la declaración de
la nulidad de la diligencia inicial y de los actos consecuentes del proceso como
asimismo el sobreseimiento del imputado (art. 168, 2do. párrafo del CPPN).
Subsidiariamente, y con relación a la cuestión de fondo agregó
que: a. el a quo omitió considerar la falta de realización de la pericia química de la
presunta sustancia estupefaciente incautada. Con lo único que se cuenta es con un test
orientativo inicial realizado por la fuerza prevencional la cual deviene insuficiente
para determinar si se trata de sustancias estupefacientes en los términos del art. 77 de
CP y, consecuentemente, para fundar un procesamiento con restricción de la libertad.
Dicha circunstancia como mínimo debió motivar el dictado de una falta de mérito; b.
inadecuada consideración del descargo brindado por el imputado en cuyo marco fue
explícito al poner de manifiesto un exceso de los preventores durante la diligencia de
Fecha de firma: 29/09/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6587/2020/2/CA1 – S. II – Sec. 2
allanamiento. Al respecto, se rechazó indebidamente la petición de la defensa acerca
de citar a testimonial al presunto testigo como a la madre del encartado; c. no se ha
probado la habitualidad que requiere la figura de comercio de estupefacientes como
tampoco la existencia de actos concretos de tráfico, no siendo concluyentes acerca del
fin transaccional las conversaciones telefónicas registradas; y d. el a quo no agotó las
posibilidades de aplicar una medida de coerción personal menos gravosa en violación
al régimen de progresividad que plasma el nuevo CPPF en el art. 210. Sobre el punto,
agregó la necesidad de que se pondere la situación de emergencia pública en materia
sanitaria decretada por la pandemia del Coronavirus (COVID19) (fs. 157/166).
3.2. A fs. 154/156 hizo lo propio el F. General quien, pese a
no ser apelante, expresó razones para descartar la apelación articulada y, en
consecuencia, sostener el decisorio recurrido.
USO OFICIAL
4. Como previo y aun cuando la legitimación de la defensa para
hacer valer cualquier motivo de nulidad deviene incuestionable, a continuación, dados
los distintos planteos articulados por los sucesivos defensores del encartado, se
efectuará una delimitación a su tratamiento con ajuste al criterio que mantiene esta
S.:
4.1. Nulidad del acta de allanamiento (art. 170, CPPN):
En lo que concierne al planteo nulidicente articulado en el acto
de interposición y ampliado en el informe del art. 454 del CPPN acerca del acta de
secuestro –con base en la discordancia existente entre las circunstancias allí plasmadas
y los dichos del imputado y en la circunstancia de que el testigo P. solo participó
de la inspección de la evidencia hallada en el patio de su casa–, conforme expuse al
pronunciarme en los autos FBB 6024/2016/5/CA2, caratulados “Legajo de
apelación… en autos: ‘LEDESMA, W.O., S.A.A.,
K.R.D. y otros por Infracción Ley 23.737’”, del 07/05/2019 –y
dejando a salvo mi opinión personal que quedó en minoría– no corresponde
adentrarse en el análisis de dicho planteo pues se corresponde con supuestos vicios
que eventualmente afectan el procedimiento y no la validez procesal del auto de
mérito sometido a la jurisdicción de esta Alzada.
Fecha de firma: 29/09/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6587/2020/2/CA1 – S. II – Sec. 2
La invalidez así articulada dispone de un trámite especial
previsto específicamente en el art. 170 in fine del CPPN, vía a través de la cual
deberán ser canalizados.
Lo expuesto no pierde sustento frente a una eventual renuncia de
la defensa respecto de la garantía de la doble instancia, toda vez que a través de la vía
incidental prevista en el código de rito, no sólo se garantiza la posibilidad de que la
cuestión sea revisada por dos instancias diferentes (principio de la doble instancia,
arts. 8 inc. 1 y 2 inc. h de la CADH), sino que también se asegura la debida
sustanciación del planteo de nulidad y la eventual producción probatoria, en relación a
todas las partes del proceso, lo que incluye al Ministerio Público F..
4.2. Nulidad del decisorio por falta de motivación (art. 123,
del CPPN):
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Distinto, entiendo, debe ser el tratamiento respecto de las
críticas relativas a la pretensa arbitrariedad del auto de mérito por falta de
fundamentación adecuada o aparente (art. 123, CPPN), pues es ésta la debida
oportunidad para su abordaje.
De la lectura de la resolución impugnada, advierto que dicha
causal como defecto configurativo de arbitrariedad no se verifica.
Es doctrina reiterada de la CSJN, que la descalificación por
causa de arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de
razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden
considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo
apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su
criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones
judiciales (Fallos, 329: 4577).
Así debe distinguirse la falta de motivación, de la simple
insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos
eficaces. “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es
fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo
Fecha de firma: 29/09/2020
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