Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Septiembre de 2020, expediente FBB 006587/2020/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6587/2020/2/CA1 – S. II – Sec. 2

Bahía Blanca, 29 de septiembre de 2020.

Y VISTOS: Este legajo digital nro. FBB 6587/2020/2/CA1, caratulado: “Legajo de

Apelación… en autos: ‘M., A.G. p/ Infracción ley 23.737

(art. 5 inc. c)’”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (pcia. de La Pampa) para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 92/97, contra el auto de

procesamiento de fs. 81/87.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1. A fs. 81/87 del legajo de apelación digital, el a quo decretó el

procesamiento –con prisión preventiva– de A.G.M. por

considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización; y fijo la suma de $200.000 en concepto

de responsabilidad civil (art. 45 del CP y 5 inc. c, ley 23.737).

2. Contra lo así resuelto apeló el defensor público de confianza a

fs. 92/97.

Expresó en síntesis los siguientes puntos de agravios: a. nulidad

del decisorio por falta de fundamentación adecuada o aparente; b. incorrecta

valoración acerca de la cantidad de las sustancias halladas ¨las cuales representan dos

trozos de (501 y 179,6 gramos); dos trozos más pequeños – de 25, 2 y 34 gramos,

respectivamente y frascos con flores de cannabis sativa de pureza¨, no siendo

deducible de lo encontrado la finalidad de comercialización que se le endilga al

imputado; c. el hallazgo de la droga fue fortuito ya que la actuación prevencional

estuvo originariamente motivada en un disparo de arma de fuego; d. nulidad del acta

de secuestro atento la discordancia entre lo allí plasmado y el descargo ampliatorio

brindado por el imputado, ocasión en la que solicitó se cite a prestar declaración

testimonial a A.C.R.M. (su madre) y a su vecino

M.E.P.E.); e. incorrecta valoración de las circunstancias

que autorizan el encarcelamiento preventivo del nombrado (joven sin antecedentes

penales ni causas en trámite con arraigo acreditado en la ciudad). Las constancias

obrantes no dan indicios que autoricen a pensar que M. podría eludir el accionar

de justicia o bien entorpecerla; y f. corresponde el dictado de la falta de mérito toda

vez que resta vislumbrar si efectivamente los hechos sucedieron tal y como se

plasmaron en el acta de secuestro.

Fecha de firma: 29/09/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6587/2020/2/CA1 – S. II – Sec. 2

3.1. Una vez concedido el recurso (f. 98) e ingresado el

expediente a esta Alzada (f. 100) el nuevo defensor del encartado, Dr. Gabriel Darío

Jarque, informó oportunamente por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (ley

26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que mejoró los

fundamentos de la apelación y precisó:

En relación al planteo nulidicente de los actos iniciales del

procedimiento que: a. el testigo de actuación P. solo participó de la inspección

realizada en el patio de su casa, lo cual resulta inidóneo para legitimar otras

incautaciones efectuadas por la prevención. Por otra parte, no prestó declaración

testimonial ni en sede administrativa ni en la instancia judicial; b. el oficial inspector

de la Brigada E.L. refirió que no vio cuando el imputado arrojó el paquete al

patio lindante, circunstancia que contradice lo atestado en el acta y corrobora la

USO OFICIAL

imposibilidad de acudir al contenido de aquel documento como elemento de cargo; c.

las declaraciones efectuadas en sede administrativa no han sido ratificadas en sede

judicial; y d. no se aprecian las circunstancias de urgencia que hubiesen permitido

legitimar el ingreso de la prevención al domicilio del imputado sin orden judicial, ya

que al momento de arribar los preventores al lugar del presunto conflicto M. se

encontraba de regreso a su domicilio y M.D.F. ya estaba en su

vivienda. De ahí que por aplicación de los fallos F., D., R. y

Quaranta y dada la manifiesta afectación de la legalidad y el debido proceso como la

inexistencia de una vía independiente de investigación corresponde la declaración de

la nulidad de la diligencia inicial y de los actos consecuentes del proceso como

asimismo el sobreseimiento del imputado (art. 168, 2do. párrafo del CPPN).

Subsidiariamente, y con relación a la cuestión de fondo agregó

que: a. el a quo omitió considerar la falta de realización de la pericia química de la

presunta sustancia estupefaciente incautada. Con lo único que se cuenta es con un test

orientativo inicial realizado por la fuerza prevencional la cual deviene insuficiente

para determinar si se trata de sustancias estupefacientes en los términos del art. 77 de

CP y, consecuentemente, para fundar un procesamiento con restricción de la libertad.

Dicha circunstancia como mínimo debió motivar el dictado de una falta de mérito; b.

inadecuada consideración del descargo brindado por el imputado en cuyo marco fue

explícito al poner de manifiesto un exceso de los preventores durante la diligencia de

Fecha de firma: 29/09/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6587/2020/2/CA1 – S. II – Sec. 2

allanamiento. Al respecto, se rechazó indebidamente la petición de la defensa acerca

de citar a testimonial al presunto testigo como a la madre del encartado; c. no se ha

probado la habitualidad que requiere la figura de comercio de estupefacientes como

tampoco la existencia de actos concretos de tráfico, no siendo concluyentes acerca del

fin transaccional las conversaciones telefónicas registradas; y d. el a quo no agotó las

posibilidades de aplicar una medida de coerción personal menos gravosa en violación

al régimen de progresividad que plasma el nuevo CPPF en el art. 210. Sobre el punto,

agregó la necesidad de que se pondere la situación de emergencia pública en materia

sanitaria decretada por la pandemia del Coronavirus (COVID19) (fs. 157/166).

3.2. A fs. 154/156 hizo lo propio el F. General quien, pese a

no ser apelante, expresó razones para descartar la apelación articulada y, en

consecuencia, sostener el decisorio recurrido.

USO OFICIAL

4. Como previo y aun cuando la legitimación de la defensa para

hacer valer cualquier motivo de nulidad deviene incuestionable, a continuación, dados

los distintos planteos articulados por los sucesivos defensores del encartado, se

efectuará una delimitación a su tratamiento con ajuste al criterio que mantiene esta

S.:

4.1. Nulidad del acta de allanamiento (art. 170, CPPN):

En lo que concierne al planteo nulidicente articulado en el acto

de interposición y ampliado en el informe del art. 454 del CPPN acerca del acta de

secuestro –con base en la discordancia existente entre las circunstancias allí plasmadas

y los dichos del imputado y en la circunstancia de que el testigo P. solo participó

de la inspección de la evidencia hallada en el patio de su casa–, conforme expuse al

pronunciarme en los autos FBB 6024/2016/5/CA2, caratulados “Legajo de

apelación… en autos: ‘LEDESMA, W.O., S.A.A.,

K.R.D. y otros por Infracción Ley 23.737’”, del 07/05/2019 –y

dejando a salvo mi opinión personal que quedó en minoría– no corresponde

adentrarse en el análisis de dicho planteo pues se corresponde con supuestos vicios

que eventualmente afectan el procedimiento y no la validez procesal del auto de

mérito sometido a la jurisdicción de esta Alzada.

Fecha de firma: 29/09/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6587/2020/2/CA1 – S. II – Sec. 2

La invalidez así articulada dispone de un trámite especial

previsto específicamente en el art. 170 in fine del CPPN, vía a través de la cual

deberán ser canalizados.

Lo expuesto no pierde sustento frente a una eventual renuncia de

la defensa respecto de la garantía de la doble instancia, toda vez que a través de la vía

incidental prevista en el código de rito, no sólo se garantiza la posibilidad de que la

cuestión sea revisada por dos instancias diferentes (principio de la doble instancia,

arts. 8 inc. 1 y 2 inc. h de la CADH), sino que también se asegura la debida

sustanciación del planteo de nulidad y la eventual producción probatoria, en relación a

todas las partes del proceso, lo que incluye al Ministerio Público F..

4.2. Nulidad del decisorio por falta de motivación (art. 123,

del CPPN):

USO OFICIAL

Distinto, entiendo, debe ser el tratamiento respecto de las

críticas relativas a la pretensa arbitrariedad del auto de mérito por falta de

fundamentación adecuada o aparente (art. 123, CPPN), pues es ésta la debida

oportunidad para su abordaje.

De la lectura de la resolución impugnada, advierto que dicha

causal como defecto configurativo de arbitrariedad no se verifica.

Es doctrina reiterada de la CSJN, que la descalificación por

causa de arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de

razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden

considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo

apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su

criterio, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones

judiciales (Fallos, 329: 4577).

Así debe distinguirse la falta de motivación, de la simple

insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos

eficaces. “La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es

fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo

Fecha de firma: 29/09/2020

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