Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 043132/2017/TO01/2/2/CFC002

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 43132/2017/TO1/2/2/CFC2

REGISTRO N° 1777/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación de la presente causa FMZ

43132/2017/TO1/2/2/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulada: “FERIS VILTE, R.M. s/recurso de casación”.

  1. Que la jueza a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 1

    de Mendoza, resolvió: “1º) NO HACER LUGAR al recurso de reposición articulado por la defensa técnica de R.M.F.V.. 2º) NO HACER LUGAR al pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.375 y, en consecuencia, denegar la incorporación del causante al periodo de prueba del régimen progresivo de la pena”.

  2. Contra dicha decisión, el doctor R.D., Defensor Público Coadyuvante, asistiendo a R.M.F.V. interpuso recurso casación el que fue concedido por el “a quo”.

  3. En primer lugar, la defensa hizo una reseña de los antecedentes del caso y las cuestiones de admisibilidad del recurso de casación.

    Luego expuso sus agravios. En primer lugar,

    señaló que el art. 15 de la ley 24.660 –según texto Ley 27.375- no puede superar un examen de convencionalidad. Que existe una afectación al principio resocializador previsto en los arts. 5.2 de la CADH y 10.3 del PIDCyP, además de una vulneración a los principios de proporcionalidad y progresividad de las penas, igualdad, derecho penal de acto,

    culpabilidad, legalidad, razonabilidad, pro homine y pro libertatis (arts, 16, 18 y 28 de la CN, 1, 6 y 12

    de la ley 24.660).

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

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    A continuación, indicó que el tribunal “a quo” efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva al soslayar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado.

    Sostuvo que las modificaciones introducidas por la ley 27.375 para acceder al Periodo de Prueba,

    implican una alteración al Principio de Progresividad de la pena por cuanto no tiene en miras que en pos de la reintegración social, el art. 12 de la ley 24.660,

    expresamente prevé: la obligatoriedad de la progresividad del régimen penitenciario para todos los condenados cualquiera fuere la pena impuesta y el art.

    5 del mismo cuerpo normativo prevé un tratamiento individualizado, que debe atender a las condiciones personales del condenado.

    A continuación, expresó que se había producido una violación al principio de “derecho penal de acto”, dijo que no podía existir una regulación que imponga restricciones basadas en diferenciaciones que se sustentan en cualidades personales que aparentemente detentarían los autores de determinados delitos, aplicando indebidamente un trato diferencial y desigual a partir de una presunción de iure en su contra.

    Agregó que la resolución impugnada es arbitraria, ya que no solo desconoce el fin resocializador de la pena sostenido por las Convenciones Internacionales suscriptas por el Estado,

    sino que además afecta el debido proceso (art. 18 de la CN).

    Solicitó que se conceda el recurso de casación interpuesto y se case la resolución recurrida. Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-, tanto el Defensor Público, doctor G.T. como el F. ante esta instancia, doctor R.O.P., presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia.

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491,

    segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV,

    causa N.. 699, “M., C.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N..

    691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”,

    Reg. N.. 984; causa N.. 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, Reg. N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, “QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. N.. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE,

    H.A.s.ón” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

  6. En primer lugar, cabe recordar que el 26

    de octubre de 2018, F.V. fue condenado a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de ciento doce mil quinientos pesos ($112.500), como autor del delito previsto y reprimido por el art. 5º inc. c) de le Ley 23.737 en la modalidad de comercio de estupefacientes con fines.

    El nombrado fue detenido el 27 de octubre de 2017 y actualmente se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario VI de Luján de Cuyo, habiendo cumplido la mitad de su condena el 27 de octubre de 2019. El 27

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

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    de junio de 2020 cumplió los dos tercios del total de pena contando con el requisito temporal para acceder al régimen de libertad condicional.

  7. Ahora bien, a fin de dar respuesta a los agravios planteados por el recurrente corresponde recordar que el 28 de julio de 2017 se publica en el Boletín Oficial la Ley 27.375, mediante la cual el Congreso de la Nación Argentina realiza quizás la reforma más importante y más cuestionada —

    principalmente desde los ámbitos académicos-que ha sufrido la ley 24.660; desde su sanción en el año 1996.

    En la inteligencia de que era necesario reformular el régimen de progresividad penitenciaria,

    el Poder Legislativo -por amplia mayoría- rediseña la Ley de Ejecución Penal y fija una nueva forma de progresividad del régimen de ejecución de la pena y de su finalidad de reinserción social, diferente al régimen anterior y debidamente abordado por el órgano competente, es decir: el Poder Legislativo Nacional.

    En efecto, durante el debate parlamentario de la ley quedó expuesto que: “Lo que estamos planteando acá, para hacerlo bastante sencillo, no es una pena indeterminada que, por supuesto, es inconstitucional.

    No es aumentar las penas. Simplemente, es decir: el juez, el tribunal, artículo 18 de la Constitución Nacional, el juicio previo impuso una pena, pues, en determinados delitos, que cumpla esa pena (...) No confundamos que estamos sancionando una ley solamente para restringir las salidas transitorias y solamente para prohibir la libertad condicional en crímenes aberrantes. Estamos restringiendo, eso sí, pero estamos abordando y mejorando todo el principio de progresividad del cumplimiento de la pena, generando así un mecanismo de resocialización, de rehabilitación con mayor eficacia, con mayor seguimiento...”

    (Versión taquigráfica de la 5ta. Reunión 3ra. Sesión especial, 26 de abril de 2017, del Senado de la Nación Argentina).

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

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    FMZ 43132/2017/TO1/2/2/CFC2

    De este modo, y en lo que concierne al caso bajo análisis, el artículo 12 de la ley 27.375

    estableció nuevos parámetros para acceder al período de prueba: “El periodo de prueba consistirá en el empleo sistemático de...

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