Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Julio de 2020, expediente FCB 059714/2018/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 59714/2018/TO1/2/CFC1

REGISTRO Nº 1046/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2020, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20,

12/20, 13/20 y 14/20 de este Cuerpo, a los efectos de decidir los recursos de casación interpuestos en la presente causa FCB 59714/2018/TO1/2/CFC1

caratulada “GUZMÁN, L.T. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, provincia homónima, con fecha 5 de mayo de 2020, actuando una de sus integrantes como jueza de ejecución, resolvió -en cuanto aquí interesa-: “

  2. No hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada a favor de L.T.G., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos, sin perjuicio de una eventual revisión de las condiciones de encierro y de riesgo para su salud, en tanto se modifiquen las actuales circunstancias del caso o se aporten elementos de juicio que así lo ameriten.

  3. Exhortar al Servicio Penitenciario Federal al estricto cumplimiento del Protocolo para Covid-19, mediante remisión de una copia de la presente resolución”.

  4. Contra dicha decisión, la defensora pública de menores y el defensor público oficial de Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    L.T.G., interpusieron los recursos de casación en estudio, que fueron concedidos por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal-

    en fechas 22 de mayo y 9 de junio, respectivamente,

    ambos del corriente.

    La defensora de menores encauzó su impugnación bajo las previsiones del artículo 456

    del C.P.P.N.

    Luego de fundar la procedencia formal del recurso y efectuar una reseña de los antecedentes del caso, consideró que la decisión resultaba arbitraria pues inaplicó lo dispuesto en el art. 32

    de la ley 24.660.

    En efecto, la recurrente postuló que el tribunal al rechazar la petición del imputado desoyó

    y vulneró los derechos de los menores T.G. (16

    años), A.G. (11 años) y J.M.G. (2 años y 9 meses),

    comprometidos en el caso.

    Arguyó que exigió un elemento no previsto en la ley para la concesión de la detención domiciliaria al considerar que no se había verificado en el caso un abandono moral o material de los niños.

    Reiteró los argumentos expuestos al momento de solicitar el beneficio en punto a la necesidad de los menores de contar con la presencia y asistencia de su padre y abuelo.

    Finalmente, advirtió que la resolución adoptada suponía una conculcación de los derechos de los niños susceptible de acarrear la responsabilidad internacional del Estado argentino y violentaba el Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCB 59714/2018/TO1/2/CFC1

    principio de trascendencia mínima de la pena.

    En ese marco, estimó que la exégesis dada al mentado artículo 32 de la ley 24.660 no se ajustaba a las referidas directivas constitucionales y convencionales.

    Formuló reserva del caso federal.

    A su turno, la defensa del imputado fundó

    la admisibilidad formal del recurso y tras reseñar los antecedentes del caso, expuso similares argumentos a los esbozados por la defensora de menores.

    Esgrimió que los supuestos contemplados en el art. 32 de la ley 24.660 no pueden ser interpretados de manera taxativa y, en consecuencia,

    estimó que la exégesis expuesta en el decisorio no resultaba compatible con la manda convencional del resguardo del interés superior del niño, niña y adolescente.

    Agregó que el temperamento adoptado podría comprometer la responsabilidad del Estado argentino por desoír tales pautas.

    Formuló reserva del caso federal.

  5. En la etapa prevista por el art. 465

    bis, el defensor público de menores, la defensa de G. y el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia presentaron por escrito breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 25 de junio del corriente.

    El defensor de menores y la defensa pública oficial compartieron los fundamentos Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    expuestos por sus pares de la anterior instancia.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal postuló el rechazo de los recursos incoados y afirmó que no se halla acreditado mediante los informes interdisciplinarios respectivos que se encuentre afectado en el caso el “interés superior del niño”.

  6. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas con el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  7. Que los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles habida cuenta de que se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108,

    que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°), constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal.

    En consecuencia, en cuestiones como las aquí planteadas, en donde se recurre un fallo que no hace lugar a la prisión domiciliaria alegando Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCB 59714/2018/TO1/2/CFC1

    violación a prerrogativas contempladas por la Constitución Nacional y por Tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, en las particulares circunstancias del caso), le compete la intervención a esta instancia, teniendo además en consideración que la decisión, por sus efectos, resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

  8. En este punto, se observa de las constancias obrantes en el Sistema Judicial de Gestión (Lex-100) y en el Centro de Información Judicial (C.I.J.) que el 19 de noviembre de 2019

    L.T.G. fue condenado como coautor responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, en concurso real, con encubrimiento por receptación dolosa, a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales, con costas (arts. 166 inc. 2, segundo párrafo y 277 punto 1, c, del C.P.; arts. 403 y 531

    del C.P.P.N).

    La plataforma fáctica que se tuvo por probada para arribar al temperamento condenatorio fue descripta en los siguientes términos: “El día doce de julio de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las 12:45 hs., en calle P.V. y G. de Barrio Alto General Paz de esta ciudad de Córdoba, se hicieron presentes de consuno y con fines furtivos a bordo de la motocicleta marca Honda, modelo Falcón NX4, dominio 645 GCK, el imputado L.T.G. –conductor- en compañía Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    de un sujeto no individualizado al día de la fecha por la instrucción quien descendió del motovehículo acercándose al rodado marca Citroen, modelo C4 (…)

    que se encontraba estacionado en el P.V. N°

    2210 del mencionado barrio, con dos ocupantes a bordo (…), mientras su compañero en la delincuencia previa división de tareas lo aguardaba a 10 mts del vehículo. Así las cosas, el individuo no identificado al día de la fecha, quien portaba presumiblemente, un arma de fuego 9 mm, color negra,

    golpeó con la misma, el vidrio del conductor destruyéndolo en su totalidad, para seguidamente apuntar a quienes se encontraban en su interior, a la vez que les manifestaba “dame la mochila, dame la mochila” –la cual llevaba en su falda la Sra.

    A.-, apoderándose ilegítimamente de una mochila color negro (…). Tras lo ocurrido y con la res furtiva en su poder ambos delincuentes, se dieron a la fuga a bordo del rodado menor…”.

    En lo que aquí interesa, se observa que el imputado solicitó, in pauperis, el arresto domiciliario.

    Invocó la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 y la necesidad de atención de sus hijos menores de 16 y 11 años y de su nieta con discapacidad, de 2 años de edad.

    Discurrió sobre las necesidades que presentaba su grupo familiar y los derechos que le asistían a los menores en razón de la normativa vigente.

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE...

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