Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Junio de 2020, expediente CFP 017638/2016/TO01/3/2/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CFP 17638/2016/TO1/3/2/CFC1

V.G., E. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 580/20

Buenos Aires, 9 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal ́

bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G. ̃

Barroetavena como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20,

11/20, 12/20 y 13/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 17638/2016/TO1/3/2/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado: “V.G., E.J.d.P. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 14 de mayo de 2020, la señora jueza a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 revocó la libertad condicional que había otorgado a E.J.d.P.V.G. el pasado 24 de abril de 2020, y ordenó su captura.

  2. Que contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial de E.J.d.P.V.G., doctor Fecha de firma: 09/06/2020 1

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    J.S., interpuso el recurso de casación en estudio,

    el que fue concedido en fecha 26 de mayo de 2020, habiendo habilitado el a quo la feria judicial extraordinaria a los efectos de su tratamiento ante esta Alzada.

  3. Que la defensa fundó su recurso sobre la base del artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante CPPN-.

    Al respecto, consideró que la resolución dictada por el tribunal de mérito vulneró las reglas del debido proceso y el principio de contradicción, afectando el derecho de defensa en juicio de su asistida.

    Afirmó que el tribunal de mérito debió haber dado intervención a esa parte del dictamen por el cual la representante del Ministerio Público Fiscal había propiciado la revocación de la libertad condicional de V.G. y requerido su captura.

    Sostuvo que tal omisión conculcó las garantías propias del procedimiento de ejecución penal en los términos del artículo 510 del CPPN, sin que la intimación dirigida a la nombrada a su domicilio constituido pueda eximir a la jurisdicción de la obligación legal señalada.

    Sobre ello agregó que “…esta defensa no podría haber opinado en primer lugar por cuanto al otorgarse la primera intimación se desconocía la pretensión fiscal y en consecuencia nadie puede defenderse de algo que desconoce…

    Esta facultad entonces no puede trasladarse a la defensa técnica, sino que se debe garantizar que el justiciable pueda por sí manifestar todo cuanto tenga que decir respecto del incumplimiento que se le achaca…”.

    De otra parte, se agravió por la falta de fundamentación de la decisión recurrida tras destacar que el tribunal no adoptó medidas previas a fin de dar con el paradero de la encausada. Señaló al respecto que “un 2

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    CFP 17638/2016/TO1/3/2/CFC1

    V.G., E. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal simple llamado telefónico” no puede ser el único medio por el cual se disponga una medida tan extrema como lo es la revocatoria de la libertad condicional.

    Refirió que el único argumento para revocar el beneficio otorgado ha sido la ausencia del domicilio fijado como regla de conducta, sin que se haya demostrado un quebrantamiento injustificado reprochable a V.G. que haya denotado la intención de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones asumidas.

    Por último indicó que la persona que surge del informe de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal -en adelante DCAEP-, no es la referente de la nombrada en el presente incidente.

    Explicó que “…conforme surge del informe social agregado al legajo, la Sra. V. es de nacionalidad chilena, presenta problemas serios de salud y previo a la detención se encontraba en situación de calle, viéndose obligada a desempeñarse como trabajadora sexual, todo lo cual permite advertir un cuadro de extrema vulnerabilidad que fue ignorado al momento de adoptar una decisión de tamaña trascendencia, omitiendo considerar los instrumentos nacionales e internacionales que recomiendan un tratamiento específico ante este tipo de situaciones…

    Decisiones como la que...

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