Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 1 de Junio de 2020, expediente FPA 013610/2019/2/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13610/2019/2/CA1

Paraná, 1 de junio de 2020.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., Presidente; el Dr. M.J.B.,

V. y la Dra. C.G.G., J.a de Cámara, en el Expte. N° FPA 13610/2019/2/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN DE MEZA, R.F.(.D); BRAMBILLA,

C.E.A.M., R.F.(.D); BRAMBILLA, C.

POR INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A. dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de C.B. y de R.F.M. a fs. 16/23 y fs. 24/35, respectivamente;

contra la resolución obrante a fs. 1/10 vta. que decreta el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados, por considerarlos -prima facie-, coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado por su comisión de manera subrepticia; y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previstos y reprimidos por los arts. 5°

inc. c) y 11° inc. b) de la ley 23.737, en concurso ideal y dispone el embargo sobre sus bienes en la suma de pesos Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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cincuenta mil ($50.000) a cada uno. Los recursos fueron concedidos a fs. 36 y vta.

En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., agregándose los memoriales del Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante,

Dr. A.J.C. en defensa de R.F.M.; del Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr.

J.A.B. en defensa de C.B., y del Sr. F. General, Dr. R.C.M.Á. –cfr.

línea de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

a) Que, el D.C., mantiene y amplía los agravios interpuestos oportunamente por el Defensor Público de primera instancia.

Expone que el auto de procesamiento es inmotivado, incongruente y contradictorio, porque se aparta de la sana crítica racional al momento de realizar la valoración de la prueba, lo que lo convierte en arbitrario y lo descalifica como acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 308 del CPPN.

Refiere que no está probado el aspecto subjetivo que requiere el tipo penal endilgado y alude al desconocimiento de la ilicitud de la maniobra. Cita jurisprudencia y doctrina.

Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13610/2019/2/CA1

Se agravia respecto a la imputación del agravante del art. 11 inc. b) de la ley 23.737 y hace consideraciones al respecto.

En cuanto al dictado de la prisión preventiva,

manifiesta que no existe peligro procesal y que el a quo sólo menciona fórmulas vacías de contenido que no justifican ni fundamentan efectivamente el sometimiento de M. al encarcelamiento preventivo. Invoca el fallo “D.B., art. 319 del CPPN y el principio de inocencia.

Expone que se encuentra acreditado el domicilio de M. donde convive con su grupo familiar; su actividad laboral; sus ingresos; sus bienes; la escolaridad de los chicos; lo que, a su entender, configuran una situación de arraigo suficiente, sumado a que no registra antecedentes penales.

Efectúa reparos en cuanto a la supuesta “organización criminal” señalada por el M..

Finalmente, respecto al monto del embargo impuesto, sostiene que es excesivo y confiscatorio en relación a las condiciones económicas del nombrado.

Solicita se revoque en todas sus partes la resolución puesta en crisis por falta de fundamentación, se dicte la falta de mérito a F.R.M. y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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b) Por su parte, el Dr. B., en primer lugar,

sostiene que, en el presente caso, se ha vulnerado el principio de legalidad e intimidad de las personas, por lo que peticiona la nulidad del acto de intromisión por parte de la fuerza de seguridad, toda vez que no se da la causal del art. 230 bis. del CPPN.

Refiere al acta de procedimiento y alega que el control documentológico no habilita la intromisión en el ámbito de intimidad. Cita doctrina, jurisprudencia y normativa nacional e internacional.

Considera que corresponde declarar la nulidad absoluta del procedimiento y de todos los actos dictados en consecuencia por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, debiendo como derivación lógica de ello,

decretarse el sobreseimiento de su asistida.

En segundo término, se agravia de la imputación efectuada a su pupila C.B., toda vez que la misma, conforme lo expuso en su acto de defensa material,

desconocía que se estuviera transportando estupefacientes,

por ello –entiende- que la tipicidad de la conducta debe descartarse por atipicidad subjetiva. Invoca el principio de inocencia.

Asimismo, se agravia del agravante impuesto -art.

11 inc. b) de la ley 23.737-, el cual considera violatorio al principio “non bis in idem”, prohibición de la doble Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13610/2019/2/CA1

valoración de una circunstancia. Hace consideraciones al respecto.

En cuanto al dictado de la prisión preventiva,

alega que es nula por carecer de la debida motivación conforme el art. 123 del CPPN y resultar contradictoria y arbitraria, lo que genera un gravamen de imposible reparación ulterior al estar en juego la libertad de su asistida.

Expone que no existen riesgos procesales como lo sostiene el M. y que la gravedad del delito o su naturaleza o la modalidad del mismo no son criterios suficientes para no permitir que una persona sospechada de la comisión de un ilícito permanezca en libertad durante la tramitación del proceso. Invoca el fallo “D.B..

Manifiesta que se encuentra debidamente acreditado el arraigo de C.B., ya que tiene domicilio fijo en el país y vive con sus cuatro hijos de 7,

12, 16 y 18 años de edad y un nieto de 1 año y medio, todo lo cual no ha sido tenido en cuenta por el a quo a la hora de resolver sobre su libertad, lo que demuestra la arbitrariedad de la misma.

Finalmente, respecto al monto del embargo impuesto, sostiene que es desproporcionado y excesivo en relación a las condiciones económicas y sociales de su asistida.

Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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Peticiona se revoque la resolución apelada en todas sus partes. Hace reserva del caso federal.

c) A su turno, el Sr. F. General realiza un relato de los hechos.

Refiere a lo manifestado por los coimputados R.F.M. y C.B. al momento de su acto de defensa material y alega que dichas versiones lucen poco verosímiles.

Contesta los agravios de las respectivas defensas y entiende que el pronunciamiento resulta fundado y motivado, no siendo solamente una mera enunciación de pruebas recolectadas.

Refiere a la incipiencia de la investigación, a la cantidad del estupefaciente secuestrado, a la circunstancia fáctica de que el mismo estaba siendo trasladado de un lugar a otro del país y a las diferentes versiones dadas por los imputados.

Señala que los elementos probatorios recabados –

por el momento- resultan suficientes para demostrar la probable responsabilidad de M. y B. en los hechos objeto de investigación.

Alega que es excesiva la calificación impuesta por el M. respecto del agravante del art. 11 inc.

b) de la ley de estupefacientes y entiende que se debería corregir dicho extravío normativo.

Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 6

Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13610/2019/2/CA1

Sostiene que el agravio impuesto por la defensa de B., respecto a la irregularidad del procedimiento llevado a cabo por la fuerza preventora, debe ser rechazado toda vez que, como operativo público de prevención, aquél deviene legítimo con arreglo al enunciado del art. 230 del CPPN; por ello –entiende- que no hay elementos que permitan dictar su nulidad.

En cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva, expone que la misma luce justificada, atento el escaso tiempo que llevan detenidos, la naturaleza del hecho, la ausencia de indicadores serios de arraigo, el riesgo de fuga y el entorpecimiento de la investigación en curso.

Manifiesta que la gravedad del ilícito imputado y la...

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