Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, 21 de Septiembre de 2018, expediente FCB 039852/2017/2/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 39852/2017/2/CA2

doba, de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE PRORROGA DE

PRISION PREVENTIVA en autos DEL PRADO, R.O.p.

homicidio agravado” (Expte. FCB 39852/2017/2/CA2), llegan a conocimiento de esta Sala A del Tribunal, a los fines del contralor establecido por la ley 24.390 -modificada por la ley 25.430- de la resolución dictada por el Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba con fecha 31 de mayo de 2018, y del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial en representación del imputado D. Prado, (fs.

26/27), en contra de la citada resolución del 31 de mayo de 2018.

Dicho pronunciamiento dispone: “I) Hacer lugar a la oposición formulada por la Sra. Fiscal Federal, y en consecuencia, PRORROGAR POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES LA

PRISION PREVENTIVA de R.O.D.P., ya filiado,

quien deberá continuar en esa misma situación hasta el día 16 de diciembre de 2018, de conformidad a lo establecido en los arts. 1,3 y 4 de la ley 24.390, modificada por ley 25.430. II) Comunicar la prórroga precedente a la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, como así

también remitir al Congreso de la Magistratura de la Nación el informe previsto en los arts. 1 y 9 de la misma ley.

III) PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER. FDO. RICARDO BUSTOS

FIERRO. JUEZ FEDERAL. SUBROGANTE”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 31 de mayo de 2018, el Juez Instructor dispuso hacer lugar a la oposición formulada por la Sra. Fiscal Federal y prorrogar por el término de seis meses la prisión preventiva de R.O.D.P., quien deberá continuar en esa misma situación hasta el día 16 de Fecha de firma: 21/09/2018

    diciembre de 2018.

    A. en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31894613#216240039#20180920085509417

  2. El Inferior, al realizar el análisis, sostuvo que, conforme los parámetros establecidos por la ley 24.390, en sus arts. 1, 3 y 4 los plazos de dos y tres años previstos por el primero de esos preceptos no resultan de indefectible ni automática aplicación para hacer cesar la prisión preventiva, sino que deben conjugarse con las pautas del art. 3, para arribar a una conclusión sobre la procedencia de la liberación.

    Entiende que en lo atinente a la “especial gravedad” de los delitos que se le atribuye al detenido, el Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado sosteniendo que los ilícitos motivo de estas actuaciones constituyen graves violaciones a los derechos humanos e integran la categoría de aquellos delitos a los que específicamente se califica como “crímenes contra la humanidad”. Asimismo, remarca que,

    por tratarse de conductas de tan extrema gravedad, la comunidad internacional toda es la interesada en reprimirlas, existiendo un conjunto de normas básicas y principios que integran el derecho internacional general y resultan de aplicación imperativa para todos los estados destinadas a asegurar el enjuiciamiento y castigo de las personas culpables de esos delitos.

    Tiene en cuenta que el delito que se le imputa al encartado D.P. se habría perpetrado en una esfera de absoluta clandestinidad, no resultando de fácil averiguación, sobre todo por ser hechos ocurridos hace más de 30 años, como así también porque, tratándose de operaciones supuestamente concretadas por personal del Ejército Argentino en forma subrepticia, sus responsables habrían procurado no dejar documentación ni registro oficial alguno, todo lo cual complica sobremanera la reunión de eventuales elementos probatorios. (v. resolución fs. 19/vta.)

    Fecha de firma: 21/09/2018

    A. en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31894613#216240039#20180920085509417

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    Advierte además que lejos de concurrir elementos que permitan destruir la presunción legal, existen concretos elementos que corroboran la existencia de riesgo procesal, puesto que el encartado en cuestión se encuentra procesado en la causa principal cuyos delitos imputados,

    son de la misma naturaleza e idéntica gravedad a los de la causa “A., J.E. y otros s/procesamiento y prisión preventiva –ESMA-“ de fecha 19/07/2007, por lo que también le son aplicables al caso las consideraciones efectuadas por la Cámara Nacional de Casación Federal, S.I., en este caso. (v. resolución fs. 20).

    Finalmente expresa que debe tenerse en cuenta los concretos elementos de prueba que sitúa a D. Prado en la escena de los hechos investigados y que evidencian que las imputaciones son sólidas y pueden sostenerse en un juicio oral, verificándose en el caso otro “parámetro” a tener en cuenta a la hora de valorar el peligro procesal, esto es la fundada expectativa de una condena.

  3. En oportunidad de deducir recurso de apelación en contra de la resolución citada, la Defensora Oficial expresa agravios a fs. 26/27.

    Las quejas de la parte recurrente pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

    1) la resolución es arbitraria al adolecer de fundamentación aparente, efectuando una valoración fragmentaria de los elementos de prueba recolectados en autos. También adolece de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional (art. 123 y art. 398 del CPPN).

    2) se ha violado la garantía del plazo razonable.

    La Ley 24.390 operativizó esa garantía en el orden interno y sigue haciéndolo aún después de la reforma introducida por ley 25.430. Los plazos previstos son fatales y su Fecha de firma: 21/09/2018

    vencimiento produce automáticamente la pérdida de la A. en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31894613#216240039#20180920085509417

    potestad estatal para mantener una prisión preventiva, de acuerdo a una interpretación respetuosa de los principios de legalidad, igualdad ante la ley y la garantía del plazo razonable. En el caso de su pupilo ya ha finalizado el plazo que tenía el Estado para mantener a su defendido encerrado cautelarmente durante la sustanciación del proceso penal, toda vez que en la actualidad lleva cumplido más de 3 años de detención.

    3) peligro procesal, en cuanto a la posibilidad de que su pupilo D.P. pueda entorpecer la marcha regular del juicio o eludir la acción de la justicia,

    afirma que la prueba principal fue colectada hace años y no es una megacausa, sino una causa con nueve hechos y a su defendido se lo acusa solo por uno, el denominado octavo y por una participación menor.

    Manifiesta que la conducta procesal mantenida por su defendido a lo largo de la instrucción fue totalmente soslayada a pesar de que se demuestra la inexistencia de riesgo procesal concreto. El Tribunal se apartó así de la jurisprudencia de los casos “D.B.”

    y “L.F..

    4) estado de salud deteriorado. Expresa que su representado D.P. presenta un estado de salud deteriorado atento que se encuentra bajo tratamiento por hipertensión arterial, dislipemia y cardiopatía isquémica.

    Además, tiene 71 años de edad lo que lo coloca en una franja etaria de extrema vulnerabilidad.

    Finalmente solicita se haga lugar al recurso.

    Hace reserva del Caso Federal y de recurrir ante la Corte Suprema.

  4. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    este Tribunal abordará la cuestión sometida a revisión de acuerdo al orden de votación establecido a fs. 52 en las Fecha de firma: 21/09/2018

    A. en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31894613#216240039#20180920085509417

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    FCB 39852/2017/2/CA2

    presentes actuaciones, debiendo pronunciarse en primer lugar la señora Juez de Cámara doctora G.M., en segundo lugar el doctor E.Á. y en tercer lugar el doctor A.G.S.T..

    La señora Juez de Cámara doctora G.M. dijo:

  5. Previo a todo, acerca del asunto sometido a estudio resulta conveniente traer a colocación los lineamientos generales del instituto de prórroga de la prisión preventiva. En tal sentido, constituye una facultad que resulta privativa del juez de grado, por expresa aplicación de lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley 24.390,

    no obstante lo cual este Tribunal de Alzada cuenta con atribuciones para controlar tal decisión.

    De este modo, el Inferior no puede ejercer a su arbitrio esa potestad, sino que la propia ley ha previsto una segunda instancia de contralor necesaria imponiéndose así un doble conforme como garantía constitucional, ello atento la naturaleza de lo decidido por un órgano jurisdiccional por mandato legal. Se impone así legalmente una revisión de lo que se ha decidido con un claro alcance:

    el control de legalidad y con ello las reglas del debido proceso, haciéndose efectivo y con un alcance extensivo la necesaria “tutela judicial efectiva” como garantía constitucional (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a la C.itución Nacional a su mismo nivel, conforme art. 75 inc. 22).

    De conformidad al artículo 1 de la ley 24.390, la prisión preventiva no puede ser superior a los dos años sin que se haya dictado sentencia. Excepcionalmente, se estipula que el encierro puede extenderse por un año más,

    cuando la cantidad de delitos imputados o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de una Fecha de firma: 21/09/2018

    sentencia en el plazo de dos años.

    A. en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara...

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