Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 19 de Septiembre de 2018, expediente FRO 021890/2014/TO01/2/CFC001
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III
Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 21890/2014/TO1/2/CFC1
Villareal, L.A. s/recurso de casación
Registro nro.: 1203/18
la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FRO 21890/2014/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Villarreal, L.A. s/
recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca, por su parte, ejerce la defensa de L.A.V., el señor Defensor Público Oficial doctor J.C.S..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y C.A.M..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 8/15, contra la resolución de fs. 1/6 vta. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, en cuanto resolvió:
S. parcialmente a L.A.V. (…) de la imputación que recibiera de esta causa por el delito de evasión simple de tributos, previsto y penado por el art. 1º
de la ley 24.769, en relación al impuesto a las ganancias Fecha de firma: 19/09/2018
Alta en sistema: 26/09/2018
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
31873154#216168343#20180926112041092
períodos fiscales 2009 y 2010, por aplicación retroactiva de la ley 27.430 como ley penal más benigna respecto a la ley 24.769.
2.- El Tribunal de mérito concedió a fs. 19/20
vta. el remedio impetrado por el F. General, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 27.
3.- En su presentación recursiva, el F. General -invocando ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó
una errónea aplicación de la ley sustantiva, al valorar que correspondía aplicar retroactivamente la ley 27.430 al supuesto de evasión tributaria por considerarla ley penal más benigna. Para fundar dicha postura se remitió a la Resolución Nº 18/18 del Procurador General de la Nación Interino.
Asimismo, sostuvo que la resolución en cuestión fue una decisión prematura toda vez que fue tomada con anterioridad a la realización de la audiencia de debate,
instancia en la que cada una de las partes alegaría sobre el mérito del plexo probatorio y sobre las aplicaciones legales pretendidas.
Por último, formuló reserva del caso federal.
Hizo reserva del caso federal 4.- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General,
doctor J.A. De Luca (fs. 31/32 vta.), quien compartiendo los argumentos expuestos en el recurso, solicita se haga lugar al mismo.
Por otra parte, se presentó el Defensor Público Oficial, doctor J.C.S.(.h), quien por un lado cuestionó el derecho al recurso del Ministerio Público F. y por otro, postuló se declare mal concedido el recurso de casación o subsidiariamente se lo rechace, solicitando se confirme la resolución del a quo.
Fecha de firma: 19/09/2018
Alta en sistema: 26/09/2018
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
Sala III
Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 21890/2014/TO1/2/CFC1
Villareal, L.A. s/recurso de casación
5.- Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
1.- Liminarmente, cabe memorar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe al disponer el sobreseimiento de L.A.V. -en relación al impuesto a las ganancias en los períodos fiscales 2009 y 2010-, señaló que: “… entendemos que se debe aplicar la ley 27.430, toda vez que resulta la ley penal más benigna conforme lo normado por el art. 2 del Código Penal, 11 último párrafo del Pacto de San José de Costa Rica, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la doctrina de la CSJN en ‘P., J.C.’ (Fallo 330:4544)”.
2.- Establecido ello, y previo a analizar la cuestión de fondo, y atendiendo a la presentación realizada por la defensa oficial en el término de oficina, advertimos que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de los acusados, resulta formalmente admisible. En efecto, toma vocación aplicativa lo sostenido en la causa 14.412 de esta Sala in re “B.F., N.I. s/recurso de casación” en la que el doctor Raúl R.
Madueño -a cuyo voto adherimos-, señaló que “(…) el recurso es un medio de control de las resoluciones judiciales, que procura evitar que decisiones reputadas equivocadas surtan efecto”.
El fundamento de los recursos reposa en la potencial falibilidad que cabe reconocer en los magistrados y tienen por finalidad cumplir con el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional
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Fecha de firma: 19/09/2018
Alta en sistema: 26/09/2018
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
En esa ocasión se indicó además que “En el precedente ‘Arce’ (Fallos: 320:2145) la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el Ministerio Público F. no goza de la garantía constitucional del derecho a recurrir ante un tribunal superior y que el Estado puede limitar válidamente dicha facultad en los supuestos en que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. Más allá de dicha restricción, nada impide la actividad recursiva del fiscal en los casos establecidos por la ley (artículo 433 CPPN) y así lo sostuvo nuestro más Alto Tribunal en el fallo citado, al señalar que ‘en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho’”.
3.- Ahora bien, superado lo anterior,
corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna.
Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/
recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº
15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº
1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13,
rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.
En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación Fecha de firma: 19/09/2018
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Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
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Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 21890/2014/TO1/2/CFC1
Villareal, L.A. s/recurso de casación
operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 -actualmente ley 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.
Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.
Distinta -en cuanto concierne a este particular-
es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.
En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.
Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 -y naturalmente la norma aquí cuestionada- fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política...
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