Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 6 de Marzo de 2020, expediente CPE 000490/2018/2/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 490/2018/2/CA1

R.. Interno N° 94/2020

LEGAJO DE APELACION DE R.,

I.J.E. EN AUTOS “P. SA Y

OTRO SOBRE INFRACION LEY 24769

CPE 490/2018/2/CA1, Orden N° 32.514, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 18, S. “A”.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por los defensores de I.J.E.R., a fs. 465/467 del principal (fs. 64/66 de este legajo) contra la resolución de fs. 453/464 de aquella causa (fs. 52/63 del presente),

en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó

el auto de procesamiento del nombrado por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos, tipificado por el artículo 4

de la ley 27.430, y ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquél en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

El memorial de fs. 77/91 del presente, por el cual los recurrentes informaron por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado de primera instancia dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de

    I.J.E.R. por considerarlo autor penalmente responsable “…del delito de apropiación indebida de tributos, por los períodos diciembre de 2016 a marzo de 2017 (arts. 45 y 55 del CP;

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.C.S., SECRETARIO DE CAMARA

    arts. 4 y 13 de la ley 27430; arts. 306, 310, 312 -a contrario sensu-

    del CPPN).”

    Para arribar a la conclusión mencionada por el párrafo anterior, el señor juez “a quo” consideró que las sumas retenidas por R. en concepto del Impuesto a las Ganancias, más los importes retenidos en concepto del Impuesto al Valor Agregado,

    correspondientes a los períodos mensuales mencionados por el párrafo anterior, superan la suma de $ 100.000 que, por cada mes, prevé el artículo 4 de la ley 27.430, como condición objetiva de punibilidad.

    En esa misma ocasión, dispuso trabar un embargo sobre los bienes de

    I.J.E.R. por la suma de doscientos mil pesos ($

    200.000) a los fines de “…responder a las resultas del proceso y a la eventual reparación del perjuicio causado…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs.

    465/467 de la causa principal (fs. 64/66 de este incidente), la defensa de

    I.J.E.R. se agravió de la resolución recurrida señalando que la decisión “…cuestionada resulta errada y prematura…”.

    En ese sentido indica que el señor juez en su resolución “…no hace el más mínimo análisis…” respecto a la “…ausencia de dolo por la secuencia de pagos, lo que queda en evidencia por las fechas de cancelación de las sucesivas obligaciones supuestamente omitidas…”.

    También sostuvo la parte recurrente que “…la decisión de mérito valora las explicaciones de R. desmereciéndolas,

    dando por hecho supuestos que no están probados y que, de hecho,

    requerían la sustanciación de medidas de prueba que no se valoraron…”.

    Los apelantes sostienen además que “…la decisión dio por cierta la existencia efectiva de la retención cuando no se ha producido ni una sola prueba que acredite cuándo se realizaron las mismas, el modo en que fueron pagadas las facturas que las generaron, su fecha efectiva, etc...”. También señalan que “…las Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.C.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    declaraciones juradas presentadas a través del SICORE no brindan ninguna información al respecto de manera tal que la decisión parte de premisas sin justificación y además, excesivamente formales…”.

    Por otra parte, indican que la decisión recurrida afirma que “…cualquier problema financiero o económico de ningún modo la habilitaba para apropiarse del dinero retenido a terceros, siendo que lo cierto es que la crisis no ha podido ser probada por la denegatoria infundada de la prueba ofrecida y la ausencia de cumplimiento del mandato de evacuación de las citas.

    Lo mismo sucede con la evacuación de los saldos bancarios, los que resultan arbitrariamente ponderados, sin el análisis de los movimientos de caja y bancos y el destino de esos saldos y con la afirmación vacía de contenido en cuanto a que P.S. tenía la capacidad de actuar y no lo hizo...”, señalando “…que la elucubración acerca de la capacidad de pago vinculada con el análisis arbitrario de los ingresos es además de una afirmación en abstracto sin contenido cierto, una valoración anticipada de una realidad que se desconoce en el sumario y que justamente, debió probarse como lo reclamó nuestro cliente…”.

    Por último la parte recurrente se agravia por considerar que “…el análisis de las compensaciones, sin perjuicio de ser errada la valoración de las normas administrativas que las rigen…”,

    desconoce el “…cuantioso saldo a favor de P.S. que el Fisco jamás le devolvió...” y que “…en este aspecto también, resulta contradictorio sostener que, reconocido que ha sido ese saldo a favor, la conducta de ingreso extemporáneo de montos retenidos,

    afecte el flujo de las arcas fiscales...”.

  3. ) Que, en primer lugar y antes de entrar a considerar los agravios de los recurrentes, corresponde expresar que, por el artículo 6 de la ley 24.769, con la reforma introducida por la ley 26.735,

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.C.S., SECRETARIO DE CAMARA

    vigente al momento de los hechos investigados, se establece que:

    Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes.

    .

    Por su parte por el art. 4 de ley N° 27.430, por el cual el señor juez de primera instancia ordenó el procesamiento de

    I.J.E.R.,

    se establece que: “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis años (6) el agente de retención o de percepción de tributos nacionales,

    provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes”.

  4. ) Que, de la lectura de las normas transcriptas por el considerando anterior surge que las sumas de más de cuarenta mil pesos o de cien mil pesos fijadas por las disposiciones legales citadas en el considerando anterior, se refieren a cada tributo retenido o percibido por separado y no a la suma o acumulación de todos los importes tributarios nacionales retenidos y/o percibidos que no hayan sido depositados, precisamente porque aquellas normas son concretas al referirse al “…tributo retenido o percibido…” , es decir de manera singular e individual cada tributo, en contraposición al plural utilizado por aquellas para individualizar al posible autor del delito como el agente de retención o percepción de “tributos nacionales” (confr.

    R.. Nos. 215/08, 339/09 y CPE 775/2017/1/CA1, res. del 4 de septiembre de 2018, R.. Interno N° 728/2018 y CPE

    775/2017/1/CA3, res. del 17 de abril de 2019, R.. Interno 234/2019,

    todos de la S. “B” de esta Cámara).

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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    CPE 490/2018/2/CA1

  5. ) Que, por otro lado, si el legislador hubiera querido que los montos de los distintos tributos nacionales se acumularan, así

    lo habría expresado de manera inequívoca y directa por las normas,

    para lo cual hubiera bastado con una referencia plural a “tributos retenidos o percibidos”. En efecto, es útil recordar que la...

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