Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Marzo de 2020, expediente FRO 003132/2016/2/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL -SALA IV

FRO 3132/2016/2/CFC1

REGISTRO NRO. 226/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 484/495 en la presente causa FRO 3132/2016/2/CFC1 del registro de esta S., caratulada “BERTONE, P.D. y otros s/recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. La S. B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, con fecha 2 de julio de 2019, resolvió: “Revocar la resolución del 23/10/2018 (fs. 408/423), y en su lugar ordenar el procesamiento de O.A.B., C.A.B. y P.D.B. en relación al delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 7º primer párrafo del Título IX de la ley 27.430) por los períodos fiscales mayo 2014, junio 2014, julio 2014 y agosto 2014…” (cfr.

    fs. 480/483 vta.).

    El titular del Juzgado Federal de San Nicolás Nº 2, provincia de Buenos Aires, había dictado, con fecha 23/10/2018, auto de falta de mérito en orden al hecho por el que fueran indagados los nombrados, por no encontrar elementos de convicción para procesarlos ni desvincularlos en Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33118109#256978734#20200306111604240

    relación con estos autos (cfr. fs. 408/423).

  2. Contra la decisión de dicha S.,

    dedujo recurso de casación el abogado particular,

    doctor E.D.S., asistiendo a O.A.B., C.A.B., y P.D.B. (cfr. fs. 484/495), el que fue rechazado por el a quo (cfr. 497/498) y posteriormente, recurso de queja mediante, declarado erróneamente denegado por esta S., y consecuentemente concedido (fs. 505/506).

  3. La defensa técnica de los nombrados interpuso recurso de casación en función de ambos motivos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en el entendimiento de que se efecutó una errónea interpretación de la ley sustantiva, y en la falta de fundamentación suficiente del pronunciamiento impugnado.

    Indicó, en primer lugar, que si bien el auto atacado no se halla entre las resoluciones contempladas en el art. 457 del ritual, esa norma no es taxativa y admite excepciones, como la del presente caso.

    Afirmó que asiste a su parte el derecho a la doble instancia previsto en las normas supranacionales que citó, toda vez que se dictó el procesamiento de los imputados revocándose la falta de mérito que a su respecto había dispuesto el juez de grado. En tal sentido, alegó que se vulneraron las garantías constitucionales que, según considera,

    habilitan la instancia de revisión pretendida.

    En otro orden de ideas, señaló el Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33118109#256978734#20200306111604240

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    FRO 3132/2016/2/CFC1

    recurrente que en la resolución en crisis se vulneró

    el principio constitucional de imparcialidad al haberse dictado el auto de procesamiento únicamente sobre la base de las afirmaciones del representante del Ministerio Público Fiscal, prescindiendo, a su entender, de elementos probatorios indispensables para determinar la verdad jurídica objetiva.

    En esa dirección, indicó que el juez instructor, luego de una exhaustiva revisión de las constancias del expediente, entendió que no había prueba suficiente para procesar ni desvincular definitivamente a los encausados y que debía profundizarse la investigación.

    En ese contexto manifestó el recurrente que el a quo arribó al temperamento recurrido sobre la base de conjeturas teóricas que no tienen respaldo en las actuaciones.

    En igual orden, adujo que se transgredió

    el principio pro-homine y del debido proceso, en tanto no se optó por las medidas de prueba ordenadas por el juez instructor.

    Indicó que los jueces no tuvieron en cuenta el contexto económico y coyuntural vigente al momento de los hechos ni las circunstancias alegadas por sus asistidos en tal sentido al prestar declaración indagatoria.

    En suma, consideró que la decisión arribada por la Cámara resulta arbitraria por falta de fundamentación pues no respresenta una derivación razonada de las constancias de la causa y el derecho vigente.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33118109#256978734#20200306111604240

    Por ello, solicitó que se revoque la resolución en crisis. Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en el artículo 465 bis en función de los arts. 454 y 455

    del Código Procesal Penal de la Nación, el abogado defensor, doctor E.D.S., en representación de O.A.B., C.A.B. y P.D.B., presentó

    memorial sustitutivo de audiencia (fs. 512/517),

    reiterando los argumentos expuestos en el recurso de casación.

    En la misma oportunidad procesal se presentaron los doctores S.E. De Marco y la doctora L.A.V., en representación de la parte querellante AFIP de la Dirección Regional de Mercedes (fs. 518/522), quienes solicitaron el rechazo del recurso de casación interpuesto.

    Superada esta etapa procesal, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto resulta admisible en virtud de lo resuelto por esta S.I. al resolver la queja interpuesta por la defensa ante la resolución del a quo por recurso de casación denegado por el a quo (cfr. fs. 505/506).

    Al respecto, he sostenido, como regla general, que procede la revisión casatoria del auto Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33118109#256978734#20200306111604240

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    de procesamiento -cuando éste revoca el sobreseimiento o la falta de mérito dictado por el magistrado instructor- dispuesto por la Cámara de Apelaciones (cfr. mis votos en las causas de la S. IV: “SORRENTINI, F. s/recurso de queja”, N..

    10.054, Reg. N.. 12.400, rta. el 30/9/09; “MELLIÁN

    AÑON, E.J. s/recurso de casación”, N..

    10.436, Reg. N.. 13.005, rta. el 26/02/10;

    ., D. y otros s/recurso de casación

    , N..

    13.084, Reg. N.. 14.901, rta. el 11/05/11; “GRUPO

    AUSTRAL y otros s/ recurso de casación”, causa CFP

    5048/2016/30/CFC2, Reg. N.. 1867/17.4, rta. el 21

    de diciembre de 2017).

    El presupuesto de estos casos radicaba en que el derecho convencional al recurso del imputado (art. 8.2.h. de la C.A.D.H.) se presentaba recién frente al fallo de mérito dictado por la Cámara de Apelaciones toda vez que había resultado contrario a su interés —v.gr., revocaba su sobreseimiento o la falta de mérito—.

    En efecto, era la primera oportunidad del imputado de contraargumentar la resolución judicial dictada en su contra.

    Por ello, con el fin de garantizar al imputado el legítimo ejercicio del derecho al recurso y teniendo en consideración que nuestro sistema de enjuiciamiento penal no prevé otro medio de impugnación que el recurso de casación para la revisión de ese tipo de resoluciones, a la luz de la jurisprudencia reseñada en los citados precedentes,

    y de la manda constitucional de los artículos 31, 33

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33118109#256978734#20200306111604240

    y 75 inc. 22, entiendo que se encuentra formalmente cumplido el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 457 del C.P.P.N.

    Por otra parte, la defensa ha argumentado suficientemente las circunstancias que habilitan la intervención de este Tribunal (art. 463 del C.P.P.N.).

  6. El objeto procesal de la presente causa se encuentra constituido por la imputación dirigida a C.A.B., O.A.B. y P.D.B. (accionistas y P., Director y V. y Director Suplente, respectivamente, de la sociedad B.H.. S.A.) por la presunta comisión del delito de apropiación...

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