Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Marzo de 2020, expediente FBB 006269/2019/2/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6269/2019/2/CA1 – S. I – Sec. 2
Bahía Blanca, de marzo de 2020.
VISTOS: Este expediente nro. FBB 6269/2019/2/CA1, caratulado “Legajo de
Apelación… en autos: ‘COLLAZO, M.M. por evasión agravada
tributaria’”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso
de apelación interpuesto a fs. sub 80/88, contra el auto de fs. sub 74/79 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) A fs. Sub 74/79 vta., la a quo decretó el procesamiento de
M.M.C., sin prisión preventiva, en orden al delito de evasión
tributaria agravada, por el uso de facturas apócrifas, en calidad de autora penalmente
responsable, conforme lo normado por los arts. 306, 310 y cc. del CPPN e/f art. 2 inc.
d) de la ley 24.769 y art 45 del CP; y fijó la responsabilidad civil en la suma de
$750.000.
2do.) Contra dicho pronunciamiento apeló el defensor particular
de M.M.C. (fs. sub 80/88) y luego, a fs. sub 95/103, presentó el
informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Acs.
CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), en el que desarrolló los fundamentos de la
apelación.
Sostuvo, en síntesis, que la a quo debió haber hecho lugar a la
excepción de falta de acción interpuesta en los términos del art. 339 inc. 2 del CCPN,
por haber quedado extinguida la acción penal con el dictado de la ley 27.430, por
aplicación del principio de la ley penal más benigna. Alegó que en virtud de dicha
norma “(…) el Congreso de la Nación (i) derogó el tipo penal cuya aplicación está
solicitando el Ministerio Público en esta causa y (ii) aquél que sancionó en su
reemplazo requiere que la omisión de pago de por lo menos $1.500.000,00, lo cual
ostensiblemente no se verifica en el caso que nos ocupa, donde la evasión que se
imputa es de aproximadamente $558.000,00”.
Por otra parte, y para el caso de que la excepción de
falta de acción no tenga acogida favorable, indicó que la encartada no realizó las
actividades económicas en el marco de las cuales se habrían verificado las maniobras
destinadas a evadir el pago de impuestos. Sostuvo que COLLAZO ha sido ama de casa
toda su vida, y que por razones que no le fueron expuestas en el marco de la
confianza propia de un matrimonio su marido, M.B., registró las
Fecha de firma: 10/03/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA
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actividades de dicho comercio a su nombre, aun cuando se trataba de un comercio de
su exclusiva propiedad, administrado por él y respecto del cual su defendida no tuvo la
más mínima injerencia. Agregó que, en junio de 2018, M.B. habría
abandonado el hogar conyugal con rumbo desconocido, así como también sus
actividades comerciales, incluyendo la atención del local comercial en cuestión
–“M.M.”.
En tal sentido, reafirmó que las actividades comerciales por las
cuales se la acusa, fueron realizadas pura y exclusivamente por BAZZOLO.
3ro.) A fs. sub 104/105 vta., el Sr. Fiscal General informó por
escrito en los términos del art. 454 del CPPN.
En lo que aquí respecta, sostuvo que, si éste tiene que ver solo
con lo relativo a la diferencia de montos evadidos para configurar el tipo objetivo de
evasión simple –agravio de la defensa entre las leyes 24.769 y 27.430, la última no
puede ser considerada ley penal más benigna (conf. Reso. PGN nº 18/18 y 5/12)
porque solo se trató de una actualización de montos.
USO OFICIAL
Asimismo, indicó que coincide con la valoración efectuada por
la jueza de grado respecto de la responsabilidad de la imputada en el hecho y propicia
se confirme la resolución.
4to.) En la presente causa se le reprocha a M.M.
COLLAZO –en tanto titular del local comercial “M.M.”– el haber evadido en
relación al Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal anual 2011, el monto de
$558.026,35.
5to.) Con la promulgación de la ley 27.430 (B.O
29/12/17) se derogó la ley 24.769 y sus modificatorias (art. 280), y se introdujeron
cambios en materia penal tributaria.
Así, la reforma operada introdujo un monto mínimo de
punibilidad previsto en $1.500.000. No obstante ello, se mantuvo tanto la descripción
típica como la cuantía de la pena, por lo que no se efectuaron cambios en la
reprobación social de la conducta.
Al respecto cabe señalar que si bien el art. 2 inc. d), de la ley
24.769 (texto s/ley 26.735) no preveía específicamente un monto como condición
objetiva de punibilidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia entendieron que dicha
Fecha de firma: 10/03/2020
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figura se completa con el resto de los requisitos determinados por el tipo penal de
evasión tributaria simple (art. 1), que, al momento de los hechos aquí investigados
establecía que –para constituir delito– el monto evadido debía exceder la suma de
$400.000.
Con la reforma operada por la ley 27.430 específicamente el art.
2, inc. d) establece un monto superior a la suma de $1.500.000 el que justamente es
idéntico al previsto por este mismo texto legal para la evasión simple.
Así las cosas, habrá ahora de analizarse si el caso sub examine
es susceptible de ser amparado por la garantía de la retroactividad de la ley penal más
benigna conforme los arts. 2 del Código Penal, 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Previamente, cabe resaltar que el objetivo de la reforma operada
por la ley 27.430, en cuanto al incremento de los montos, tiene como fin exclusivo
disponer la actualización de los valores nominales mínimos exigidos para que la
conducta configure el delito tributario.
USO OFICIAL
Para arribar a esta conclusión debe partirse del análisis del bien
jurídico que se pretende tutelar a través del tipo penal –último resorte estatal para
motivar conductas–. En efecto, el bien considerado socialmente valioso, y por ende
susceptible de ser protegido, es la integridad de la recaudación de tributos, cuya
existencia resulta esencial para el ejercicio de la soberanía estatal, pues –en definitiva–
es la renta pública la que permite al Estado costear el gasto que conlleva cumplir sus
objetivos más esenciales. Por ello, quien incumple con sus obligaciones impositivas
perturba la actividad financiera del Estado e impide que este ejecute sus fines propios
más elementales en materia de salud, educación, seguridad, etc.
Cabe destacar que no cualquier conducta defraudatoria a la
hacienda pública constituye el delito de evasión. Por el contrario, el legislador
diagramó el régimen penal tributario en función de una condición objetiva de
punibilidad, representada por un monto dinerario determinado, y en consecuencia,
solamente una defraudación al erario público que supere el monto fijado se erige como
hecho penalmente relevante, pues, por debajo de esa cifra umbral, la conducta se
reconduce al campo contravencional, constituyendo una mera infracción
administrativa.
Fecha de firma: 10/03/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6269/2019/2/CA1 – S. I – Sec. 2
La razón de ser de este deslinde reside en la voluntad política
del órgano legisferante de circunscribir al régimen penal tributario únicamente
conductas con entidad económica relevante (grandes evasores) descartando así la
persecución penal por defraudaciones consideradas de escasa importancia fiscal. Al
respecto, resulta suficientemente ilustrativo el proyecto de ley enviado al Congreso...
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