Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Marzo de 2020, expediente FBB 006269/2019/2/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6269/2019/2/CA1 – S. I – Sec. 2

Bahía Blanca, de marzo de 2020.

VISTOS: Este expediente nro. FBB 6269/2019/2/CA1, caratulado “Legajo de

Apelación… en autos: ‘COLLAZO, M.M. por evasión agravada

tributaria’”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso

de apelación interpuesto a fs. sub 80/88, contra el auto de fs. sub 74/79 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) A fs. Sub 74/79 vta., la a quo decretó el procesamiento de

M.M.C., sin prisión preventiva, en orden al delito de evasión

tributaria agravada, por el uso de facturas apócrifas, en calidad de autora penalmente

responsable, conforme lo normado por los arts. 306, 310 y cc. del CPPN e/f art. 2 inc.

d) de la ley 24.769 y art 45 del CP; y fijó la responsabilidad civil en la suma de

$750.000.

2do.) Contra dicho pronunciamiento apeló el defensor particular

de M.M.C. (fs. sub 80/88) y luego, a fs. sub 95/103, presentó el

informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Acs.

CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), en el que desarrolló los fundamentos de la

apelación.

Sostuvo, en síntesis, que la a quo debió haber hecho lugar a la

excepción de falta de acción interpuesta en los términos del art. 339 inc. 2 del CCPN,

por haber quedado extinguida la acción penal con el dictado de la ley 27.430, por

aplicación del principio de la ley penal más benigna. Alegó que en virtud de dicha

norma “(…) el Congreso de la Nación (i) derogó el tipo penal cuya aplicación está

solicitando el Ministerio Público en esta causa y (ii) aquél que sancionó en su

reemplazo requiere que la omisión de pago de por lo menos $1.500.000,00, lo cual

ostensiblemente no se verifica en el caso que nos ocupa, donde la evasión que se

imputa es de aproximadamente $558.000,00”.

Por otra parte, y para el caso de que la excepción de

falta de acción no tenga acogida favorable, indicó que la encartada no realizó las

actividades económicas en el marco de las cuales se habrían verificado las maniobras

destinadas a evadir el pago de impuestos. Sostuvo que COLLAZO ha sido ama de casa

toda su vida, y que por razones que no le fueron expuestas en el marco de la

confianza propia de un matrimonio su marido, M.B., registró las

Fecha de firma: 10/03/2020

Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6269/2019/2/CA1 – S. I – Sec. 2

actividades de dicho comercio a su nombre, aun cuando se trataba de un comercio de

su exclusiva propiedad, administrado por él y respecto del cual su defendida no tuvo la

más mínima injerencia. Agregó que, en junio de 2018, M.B. habría

abandonado el hogar conyugal con rumbo desconocido, así como también sus

actividades comerciales, incluyendo la atención del local comercial en cuestión

–“M.M.”.

En tal sentido, reafirmó que las actividades comerciales por las

cuales se la acusa, fueron realizadas pura y exclusivamente por BAZZOLO.

3ro.) A fs. sub 104/105 vta., el Sr. Fiscal General informó por

escrito en los términos del art. 454 del CPPN.

En lo que aquí respecta, sostuvo que, si éste tiene que ver solo

con lo relativo a la diferencia de montos evadidos para configurar el tipo objetivo de

evasión simple –agravio de la defensa entre las leyes 24.769 y 27.430, la última no

puede ser considerada ley penal más benigna (conf. Reso. PGN nº 18/18 y 5/12)

porque solo se trató de una actualización de montos.

USO OFICIAL

Asimismo, indicó que coincide con la valoración efectuada por

la jueza de grado respecto de la responsabilidad de la imputada en el hecho y propicia

se confirme la resolución.

4to.) En la presente causa se le reprocha a M.M.

COLLAZO –en tanto titular del local comercial “M.M.”– el haber evadido en

relación al Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal anual 2011, el monto de

$558.026,35.

5to.) Con la promulgación de la ley 27.430 (B.O

29/12/17) se derogó la ley 24.769 y sus modificatorias (art. 280), y se introdujeron

cambios en materia penal tributaria.

Así, la reforma operada introdujo un monto mínimo de

punibilidad previsto en $1.500.000. No obstante ello, se mantuvo tanto la descripción

típica como la cuantía de la pena, por lo que no se efectuaron cambios en la

reprobación social de la conducta.

Al respecto cabe señalar que si bien el art. 2 inc. d), de la ley

24.769 (texto s/ley 26.735) no preveía específicamente un monto como condición

objetiva de punibilidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia entendieron que dicha

Fecha de firma: 10/03/2020

Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

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figura se completa con el resto de los requisitos determinados por el tipo penal de

evasión tributaria simple (art. 1), que, al momento de los hechos aquí investigados

establecía que –para constituir delito– el monto evadido debía exceder la suma de

$400.000.

Con la reforma operada por la ley 27.430 específicamente el art.

2, inc. d) establece un monto superior a la suma de $1.500.000 el que justamente es

idéntico al previsto por este mismo texto legal para la evasión simple.

Así las cosas, habrá ahora de analizarse si el caso sub examine

es susceptible de ser amparado por la garantía de la retroactividad de la ley penal más

benigna conforme los arts. 2 del Código Penal, 9 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Previamente, cabe resaltar que el objetivo de la reforma operada

por la ley 27.430, en cuanto al incremento de los montos, tiene como fin exclusivo

disponer la actualización de los valores nominales mínimos exigidos para que la

conducta configure el delito tributario.

USO OFICIAL

Para arribar a esta conclusión debe partirse del análisis del bien

jurídico que se pretende tutelar a través del tipo penal –último resorte estatal para

motivar conductas–. En efecto, el bien considerado socialmente valioso, y por ende

susceptible de ser protegido, es la integridad de la recaudación de tributos, cuya

existencia resulta esencial para el ejercicio de la soberanía estatal, pues –en definitiva–

es la renta pública la que permite al Estado costear el gasto que conlleva cumplir sus

objetivos más esenciales. Por ello, quien incumple con sus obligaciones impositivas

perturba la actividad financiera del Estado e impide que este ejecute sus fines propios

más elementales en materia de salud, educación, seguridad, etc.

Cabe destacar que no cualquier conducta defraudatoria a la

hacienda pública constituye el delito de evasión. Por el contrario, el legislador

diagramó el régimen penal tributario en función de una condición objetiva de

punibilidad, representada por un monto dinerario determinado, y en consecuencia,

solamente una defraudación al erario público que supere el monto fijado se erige como

hecho penalmente relevante, pues, por debajo de esa cifra umbral, la conducta se

reconduce al campo contravencional, constituyendo una mera infracción

administrativa.

Fecha de firma: 10/03/2020

Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6269/2019/2/CA1 – S. I – Sec. 2

La razón de ser de este deslinde reside en la voluntad política

del órgano legisferante de circunscribir al régimen penal tributario únicamente

conductas con entidad económica relevante (grandes evasores) descartando así la

persecución penal por defraudaciones consideradas de escasa importancia fiscal. Al

respecto, resulta suficientemente ilustrativo el proyecto de ley enviado al Congreso...

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