Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Diciembre de 2019, expediente FSA 016272/2017/TO01/2
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY FSA 16272/2017/TO1/2 SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 DE DICIEMBRE DE 2019.
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. N° FSA 16272/2017/TO1/2
caratulado: “OCHOA, N.E.G.S. de Ejecución Penal”, del
registro de este Juzgado de Ejecución y a los fines de resolver la inconstitucionalidad
del art. 14 del CP. y art. 56 bis de la Ley 24.660 según reforma introducida por la
Ley 27.375 y RESULTA:
-
Que mediante presentación obrante a fojas 191/203 el Dr. B.S.
en su carácter de Defensor Público Coadyuvante del penado Nahuel Elías Gastón
OCHOA solicito se declare la inconstitucionalidad de la norma prevista en los art. 14
del C.P. y 56 bis de la ley24.660, según reforma introducida por ley 27.375, toda vez
que importan una restricción desproporcionada a los fines y funciones de la pena y a
la progresividad del régimen penitenciario reconocido por la ley 24.660, los pactos
internacionales sobre Derechos Humanos en cuanto limitan de forma irrazonable el
retorno anticipado del condenado al medio libre. Cita Jurisprudencia de la
jurisdicción como el que dicto en sentido favorable el JEP Salta en el Expte FSA
3568/17 caratulado “Legajo de Ejecución de FLEITAS, L.M..
Fundamente su pedido en:1) la declaración de inconstitucionalidad difuso es
un recaudo formal que todos los jueces de la causa pueden contar con la ocasión
adecuada para el examen y para la decisión de la cuestión constitucional. 2) De la
irracionalidad e inconsistencia de la norma basada en la gravedad del delito ya que no
advierte con que criterio se han escogido los delitos del nuevo art. 56 bis gran parte
de ellos ni siquiera constituyen delitos violentos y muchos tienen penas que
posibilitan la condena condicional y la suspensión del juicio aprueba. Que en el caso
de la salud publica existen tipos penales que la dañan de forma mas grave que
algunos delitos del art. 5 de la ley 23.737 como lo es la figura del art. 200 del CP. por
envenenamiento de aguas, lo que la torna irracional e irrazonble.3) Se incursiona en
un derecho de autor ya que el art. 56 bis de la ley 24.660 impide el acceso a los
beneficios del periodo de prueba a delitos considerados socialmente graves sin
Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33579634#253744156#20191230105546583 ninguna otra característica, propiedad o requisito que permita precisa una selección
lógica y racional por el legislador. Violenta el principio de culpabilidad que se
encuentra reconocido por el art. 19 de la CN.. el criterio de peligrosidad puede
vincularse con la imposibilidad de avanzar en el régimen progresivo ni en la
valoración del cumplimiento de los objetivos propuestos en su programa de
tratamiento individual. 4) La violación al principio de igualdad previsto en el art. 16
de la CN., art. 8 de la ley 24.660, Convención Americana de derechos Humanos (art.
24), Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 3) ya que se opone
claramente a todo criterio de igualdad. Se destaca que las salidas transitorias son una
herramienta mas de reinserción social frente a la cual todas las personas privadas de
su libertad se encuentran por su condición de tales en similar circunstancia. Que el
articulo cuestionado efectúa esta distinción y le impide ex ante aspirar a su inclusión
al periodo de prueba pero obliga a transitar por los periodos anteriores, obstaculiza el
acceso a su asistido a su egreso anticipado únicamente en la naturaleza del delito
cometido. 5) En el fin de reinserción social y progresividad del sistema penitenciario
ya que implica que una pena sea legitima esta debe procurar la reinserción social del
condenada, principio receptado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en su art. 5 y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos art, 10.
Ya que las modificaciones introducidas por la ley 27.375 no solo se apartan del
concepto de reinserción social que dispone la Convención Americana de Derechos
Humanos sino que plantea una visión regresiva de su concepto, ya que esta impedido
absoluto de acceder a contactos con el medio libre durante todo el periodo de la pena
importando un trato cruel e inhumano. 6)Desconoce el principio de dignidad, con la
prohibición de salidas transitorias o de un régimen de semilibertad o cualquier tipo de
egreso anticipado esto conlleva un efecto deteriorante del individuo que excede el
propio de una condena privativa de la libertad, afectándose el principio de humanidad
de la pena. Finalmente reitera que se haga lugar el planteo de inconstitucionalidad y
permita a su asistido avanzar en el régimen de progresividad penal a fin de poder
gozar de los beneficios del art. 17 y 14 del CP. sin limitaciones vinculadas con el tipo
de delito cometido y se ordene al SPF que adecue el tratamiento y avance en el
régimen de progresividad conforme a la ley 24.660.
Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33579634#253744156#20191230105546583 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY FSA 16272/2017/TO1/2 Corrida vista al Ministerio Público Fiscal y en su dictamen a fojas 214/219
sostiene que la CSJN ha sostenido que las leyes debidamente sancionada y
promulgadas llevan en principio la presunción de validez (fallos 263:309). Asimismo,
considero que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es un acto de suma
gravedad institucional, ultima ratio del orden jurídico ejerciéndose únicamente
cuando la repugnancia con la cláusula constitución es manifiesta y la
incompatibilidad inconciliable (fallos 303:625). Además, el acierto o error, el mérito
o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el poder
judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos caos que trasciendan ese ámbito de
apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable o arbitrario (fallo
313:410;318:1256).
Respecto de la irracionalidad e inconsistencia en razón de la gravedad del
delito dice que el principio republicano del gobierno plasmado en el art. 1 de la CN.
que prevé entre sus principios el de división de poderes, según el cual corresponde a
cada poder del estado ejercer las atribuciones conferidas por la C.N., específicamente
al poder judicial no le compete el análisis de factores económicos, políticos e
ideológicos que pudieran sostener el dictado de las leyes. La normativa cuestionada
fue dictada por autoridad competente y siguiendo los mecanismos constitucionales
para tales fines, no le compete a la judicatura emitir juicios generales sobre
situaciones cuyo gobierno no le esta encomendado se lo impide la naturaleza
especifica de sus funciones en el contexto de las instituciones fundamentales de la
Republica. Que la cita del fallo Napoli que refiere la Defensa no puede aplicarse en la
causa de referencia ya que estamos ante una etapa en la que se tiene por probada la
materialidad y reprochabilidad del delito endilgado por el que se condenó a su
asistido.
En cuanto al derecho penal de autor disiente con la Defensa ya que la
culpabilidad es la capacidad de comprender la norma y motivarse en ella y el
reproche penal debe estar basado en la culpabilidad y limitado a ella. La normativa
citada prevé ex ante un catálogo de delitos ante los cuales no se otorgan ciertos
beneficios comprendidos en el periodo de prueba ni se concede la libertad
condicional. En consecuencia, el legislador diseño un régimen liberatorio específico
para las personas condenadas a pena privativa de la libertad en este sentido la
Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33579634#253744156#20191230105546583 posibilidad de acceder a la libertad de forma anticipada al agotamiento de la condena,
no depende jamás de la culpabilidad del imputado respecto del hecho sino más bien
de otras circunstancias preventivas. No advierte una violación al principio de
igualdad porque la ley de fondo fija un catálogo ex ante de delitos a los que se les
veda la posibilidad de ingresar al periodo de libertad condicional y la ley de ejecución
prevé un régimen liberatorio especifico respecto de las personas condenadas por esos
delitos previendo para ellas un régimen preparatorio para la liberación elaborado a
través de un programa específico de carácter individual. Dice la que la defensa no
pudo probar el perjuicio concreto de su asistido ya que debido a los antecedentes del
caso surge que en la hipótesis de la anterior ley 24.660 sin la reforma, a esta altura
del tiempo el encartado no se encontraría en condiciones temporales de acceder a la
libertad condicional y respecto de la posibilidad de acceder al régimen de salidas
transitorias actualmente su asistido se encuentra en la fase de confianza por lo que ni
aun en el régimen anterior estaría en condiciones de acceder al régimen de salidas
transitorias.
En cuanto a fin de reinserción social y progresividad del sistema
penitenciario la nueva ley no veda de forma total la posibilidad de acceder al medio
libre con anterioridad a la fecha de caducidad de la condena lo que constituiría uno de
los pilares que sostiene la reinserción. El concepto de reinserción social se inspira en
el tratamiento penitenciario junto con los otros pílares que los sostiene como
educación disciplina y trabajo no es solo libertad anticipada.
Finalmente considera que los argumentos de la defensa como que constituye
una modalidad de pena cruel e inhumana como el pedido de declaración de
inconstitucionalidad son mas que alegaciones genéricas que no aplican al caso en
concreto, por ello concluye que no existe daño o violación alguno a garantía
constitucional que justifique la pretendida inconstitucionalidad solicitando su
rechazo.
CONSIDERANDO:
Analizadas las presentes actuaciones y oído a las partes debo decir que la
defensa técnica de N.E.G.O. no ha logrado demostrar –ni
tampoco...
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