Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Diciembre de 2019, expediente FSA 016272/2017/TO01/2

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY FSA 16272/2017/TO1/2 SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 DE DICIEMBRE DE 2019.

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. N° FSA 16272/2017/TO1/2

caratulado: “OCHOA, N.E.G.S. de Ejecución Penal”, del

registro de este Juzgado de Ejecución y a los fines de resolver la inconstitucionalidad

del art. 14 del CP. y art. 56 bis de la Ley 24.660 según reforma introducida por la

Ley 27.375 y RESULTA:

  1. Que mediante presentación obrante a fojas 191/203 el Dr. B.S.

en su carácter de Defensor Público Coadyuvante del penado Nahuel Elías Gastón

OCHOA solicito se declare la inconstitucionalidad de la norma prevista en los art. 14

del C.P. y 56 bis de la ley24.660, según reforma introducida por ley 27.375, toda vez

que importan una restricción desproporcionada a los fines y funciones de la pena y a

la progresividad del régimen penitenciario reconocido por la ley 24.660, los pactos

internacionales sobre Derechos Humanos en cuanto limitan de forma irrazonable el

retorno anticipado del condenado al medio libre. Cita Jurisprudencia de la

jurisdicción como el que dicto en sentido favorable el JEP Salta en el Expte FSA

3568/17 caratulado “Legajo de Ejecución de FLEITAS, L.M..

Fundamente su pedido en:1) la declaración de inconstitucionalidad difuso es

un recaudo formal que todos los jueces de la causa pueden contar con la ocasión

adecuada para el examen y para la decisión de la cuestión constitucional. 2) De la

irracionalidad e inconsistencia de la norma basada en la gravedad del delito ya que no

advierte con que criterio se han escogido los delitos del nuevo art. 56 bis gran parte

de ellos ni siquiera constituyen delitos violentos y muchos tienen penas que

posibilitan la condena condicional y la suspensión del juicio aprueba. Que en el caso

de la salud publica existen tipos penales que la dañan de forma mas grave que

algunos delitos del art. 5 de la ley 23.737 como lo es la figura del art. 200 del CP. por

envenenamiento de aguas, lo que la torna irracional e irrazonble.3) Se incursiona en

un derecho de autor ya que el art. 56 bis de la ley 24.660 impide el acceso a los

beneficios del periodo de prueba a delitos considerados socialmente graves sin

Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33579634#253744156#20191230105546583 ninguna otra característica, propiedad o requisito que permita precisa una selección

lógica y racional por el legislador. Violenta el principio de culpabilidad que se

encuentra reconocido por el art. 19 de la CN.. el criterio de peligrosidad puede

vincularse con la imposibilidad de avanzar en el régimen progresivo ni en la

valoración del cumplimiento de los objetivos propuestos en su programa de

tratamiento individual. 4) La violación al principio de igualdad previsto en el art. 16

de la CN., art. 8 de la ley 24.660, Convención Americana de derechos Humanos (art.

24), Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 3) ya que se opone

claramente a todo criterio de igualdad. Se destaca que las salidas transitorias son una

herramienta mas de reinserción social frente a la cual todas las personas privadas de

su libertad se encuentran por su condición de tales en similar circunstancia. Que el

articulo cuestionado efectúa esta distinción y le impide ex ante aspirar a su inclusión

al periodo de prueba pero obliga a transitar por los periodos anteriores, obstaculiza el

acceso a su asistido a su egreso anticipado únicamente en la naturaleza del delito

cometido. 5) En el fin de reinserción social y progresividad del sistema penitenciario

ya que implica que una pena sea legitima esta debe procurar la reinserción social del

condenada, principio receptado en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en su art. 5 y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos art, 10.

Ya que las modificaciones introducidas por la ley 27.375 no solo se apartan del

concepto de reinserción social que dispone la Convención Americana de Derechos

Humanos sino que plantea una visión regresiva de su concepto, ya que esta impedido

absoluto de acceder a contactos con el medio libre durante todo el periodo de la pena

importando un trato cruel e inhumano. 6)Desconoce el principio de dignidad, con la

prohibición de salidas transitorias o de un régimen de semilibertad o cualquier tipo de

egreso anticipado esto conlleva un efecto deteriorante del individuo que excede el

propio de una condena privativa de la libertad, afectándose el principio de humanidad

de la pena. Finalmente reitera que se haga lugar el planteo de inconstitucionalidad y

permita a su asistido avanzar en el régimen de progresividad penal a fin de poder

gozar de los beneficios del art. 17 y 14 del CP. sin limitaciones vinculadas con el tipo

de delito cometido y se ordene al SPF que adecue el tratamiento y avance en el

régimen de progresividad conforme a la ley 24.660.

Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33579634#253744156#20191230105546583 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY FSA 16272/2017/TO1/2 Corrida vista al Ministerio Público Fiscal y en su dictamen a fojas 214/219

sostiene que la CSJN ha sostenido que las leyes debidamente sancionada y

promulgadas llevan en principio la presunción de validez (fallos 263:309). Asimismo,

considero que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es un acto de suma

gravedad institucional, ultima ratio del orden jurídico ejerciéndose únicamente

cuando la repugnancia con la cláusula constitución es manifiesta y la

incompatibilidad inconciliable (fallos 303:625). Además, el acierto o error, el mérito

o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el poder

judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos caos que trasciendan ese ámbito de

apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable o arbitrario (fallo

313:410;318:1256).

Respecto de la irracionalidad e inconsistencia en razón de la gravedad del

delito dice que el principio republicano del gobierno plasmado en el art. 1 de la CN.

que prevé entre sus principios el de división de poderes, según el cual corresponde a

cada poder del estado ejercer las atribuciones conferidas por la C.N., específicamente

al poder judicial no le compete el análisis de factores económicos, políticos e

ideológicos que pudieran sostener el dictado de las leyes. La normativa cuestionada

fue dictada por autoridad competente y siguiendo los mecanismos constitucionales

para tales fines, no le compete a la judicatura emitir juicios generales sobre

situaciones cuyo gobierno no le esta encomendado se lo impide la naturaleza

especifica de sus funciones en el contexto de las instituciones fundamentales de la

Republica. Que la cita del fallo Napoli que refiere la Defensa no puede aplicarse en la

causa de referencia ya que estamos ante una etapa en la que se tiene por probada la

materialidad y reprochabilidad del delito endilgado por el que se condenó a su

asistido.

En cuanto al derecho penal de autor disiente con la Defensa ya que la

culpabilidad es la capacidad de comprender la norma y motivarse en ella y el

reproche penal debe estar basado en la culpabilidad y limitado a ella. La normativa

citada prevé ex ante un catálogo de delitos ante los cuales no se otorgan ciertos

beneficios comprendidos en el periodo de prueba ni se concede la libertad

condicional. En consecuencia, el legislador diseño un régimen liberatorio específico

para las personas condenadas a pena privativa de la libertad en este sentido la

Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33579634#253744156#20191230105546583 posibilidad de acceder a la libertad de forma anticipada al agotamiento de la condena,

no depende jamás de la culpabilidad del imputado respecto del hecho sino más bien

de otras circunstancias preventivas. No advierte una violación al principio de

igualdad porque la ley de fondo fija un catálogo ex ante de delitos a los que se les

veda la posibilidad de ingresar al periodo de libertad condicional y la ley de ejecución

prevé un régimen liberatorio especifico respecto de las personas condenadas por esos

delitos previendo para ellas un régimen preparatorio para la liberación elaborado a

través de un programa específico de carácter individual. Dice la que la defensa no

pudo probar el perjuicio concreto de su asistido ya que debido a los antecedentes del

caso surge que en la hipótesis de la anterior ley 24.660 sin la reforma, a esta altura

del tiempo el encartado no se encontraría en condiciones temporales de acceder a la

libertad condicional y respecto de la posibilidad de acceder al régimen de salidas

transitorias actualmente su asistido se encuentra en la fase de confianza por lo que ni

aun en el régimen anterior estaría en condiciones de acceder al régimen de salidas

transitorias.

En cuanto a fin de reinserción social y progresividad del sistema

penitenciario la nueva ley no veda de forma total la posibilidad de acceder al medio

libre con anterioridad a la fecha de caducidad de la condena lo que constituiría uno de

los pilares que sostiene la reinserción. El concepto de reinserción social se inspira en

el tratamiento penitenciario junto con los otros pílares que los sostiene como

educación disciplina y trabajo no es solo libertad anticipada.

Finalmente considera que los argumentos de la defensa como que constituye

una modalidad de pena cruel e inhumana como el pedido de declaración de

inconstitucionalidad son mas que alegaciones genéricas que no aplican al caso en

concreto, por ello concluye que no existe daño o violación alguno a garantía

constitucional que justifique la pretendida inconstitucionalidad solicitando su

rechazo.

CONSIDERANDO:

Analizadas las presentes actuaciones y oído a las partes debo decir que la

defensa técnica de N.E.G.O. no ha logrado demostrar –ni

tampoco...

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