Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Diciembre de 2019, expediente FSM 004916/2004/TO01/1/2/CFC002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-

Causa FSM 4916/2004/TO1/1/2/CFC2 “MEDINA, R.I. s/

Recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº 2318/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2019, se reúnen los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces D.G.B., D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 4916/2004/TO1/1/2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “MEDINA, R.I. s/Recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 15 de julio de 2019, el magistrado a cargo de la Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de S.M. resolvió: “RECHAZAR la solicitud de SALIDAS TRANSITORIAS efectuada en favor del condenado R.I.M..

    Contra ese pronunciamiento, la Defensa Pública Oficial del nombrado, a cargo del doctor A.U., interpuso el recurso de casación de fs. 33/38.

  2. ) La parte fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de una reseña sobre la procedencia del recurso y los motivos de su impugnación, se agravió en primer término de la errónea aplicación de la ley sustantiva, considerando que en el decisorio impugnado se ha verificado una desacertada intelección del motivo previsto en el artículo 16.II.a de la ley 24.660.

    En ese sentido, manifestó que resulta claro que el afianzamiento del vínculo con su referente Fecha de firma: 23/12/2019 1 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #34090736#253103130#20191226141216275 espiritual aparece incluido dentro de lo que la ley denomina “lazos sociales”, evaluando que su exclusión evidentemente se erige como un patente error en el sentido invocado.

    De tal modo, con citas de doctrina y de la normativa vigente, apuntó que mal puede pretenderse reducir el motivo de procedencia del instituto de salidas transitorias a los vínculos estrictamente familiares, pretendiendo subsumir en tal concepto los otros vínculos puestos en valor por la norma: en este caso, los sociales, los cuales además de ser complementarios de aquellos, son necesarios para nuestra consagración plena como integrantes de una sociedad.

    En ese orden, advirtió que el uso de la conjunción “y” que une ambos conceptos no puede ser comprendida como una condicionante que une indefectiblemente las dos posibilidades sino que las presenta como alternas.

    Que conforme al principio hermenéutico del derecho internacional de los derechos humanos conocido como principio pro persona, toda norma que suponga un reconocimiento de derechos debe ser interpretada en su sentido más extenso y que, entender lo contrario resultaría lesivo del principio de igualdad.

    Sobre esa base, refirió de la lectura del texto de la norma se observa que el legislador no cierra la puerta a aquellos que no cuentan con un familiar capaz y/o interesado en acompañar su proceso de recupero de libertad, sino que -en consonancia con lo dispuesto en el artículo-

    estima procedente la intervención de terceros/as derivados de otras relaciones sociales construidas por la persona condenada.

    Fecha de firma: 23/12/2019 2 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #34090736#253103130#20191226141216275 Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-

    Causa FSM 4916/2004/TO1/1/2/CFC2 “MEDINA, R.I. s/

    Recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Sobre el argumento referido a que “el acompañamiento espiritual que el señor G. realiza con M. puede continuarse dentro de la unidad de detención”, alegó que desatiende el objetivo de la ejecución pues, tanto la más moderna doctrina penitenciaria como nuestra legislación vigente, se han caracterizado por enfatizar la necesidad de incrementar los espacios de relación entre los condenados y el medio libre, con el objetivo de reducir los efectos desfavorables que conlleva el encierro prolongado.

    Por otra parte, planteó la arbitrariedad de la sentencia, en cuanto denegó la concesión del derecho reclamado siguiendo irreflexivamente los señalamientos efectuados en el informe psicológico.

    A ese respecto, destacó que la denegatoria involucra consideraciones acerca de su psiquis que, además de verse presentes en un sinnúmero de personas, representan una fórmula anclada en una concepción propia del derecho penal de autor, que se inmiscuye en la infranqueable barrera de la personalidad del ser humano, cuya reserva se encuentra asegurada por nuestra Constitución Nacional, extremo que en su opinión revela su patente inconstitucionalidad.

    Con citas de doctrina y de precedentes de otras Salas de esta Cámara, sostuvo que las aristas de su personalidad descriptas por la Licenciada B. a fs.

    1059 y recogidas acríticamente por el sentenciante no solo se verifican inhábiles para justificar la denegatoria de las salidas transitorias, sino que, además, fueron Fecha de firma: 23/12/2019 3 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #34090736#253103130#20191226141216275 expresamente descartadas a tal fin por la propia profesional.

    Sobre esa premisa, apuntó que el mero confronte de la resolución en crisis revela la ausencia de un tratamiento razonado en orden a los distintos elementos que informaban el excelente desempeño institucional evidenciado por M., remarcando que del legajo se desprende que su pupilo cumple el requisito temporal exigido por la normativa en trato, registrando en la actualidad conducta ejemplar diez (10) y concepto muy bueno (7), transitando el periodo de prueba de la progresividad del régimen penitenciario desde el 6/3/18.

    Por su parte, citando los informes respectivos, adunó que frente a la mayoritaria opinión favorable de las Áreas competentes en la aplicación del tratamiento penitenciario, el Consejo Correccional de la U.5 del Servicio, en oportunidad de expedirse respecto de su incorporación, concluyó por “PROPICIAR POR MAYORÍA DE CRITERIOS LA INCORPORACIÓN DEL INTERNO MEDINA, R.I.(. Nº 25875/C) A LA MODALIDAD DEL REGIMEN DE SALIDAS TRANSITORIAS”.

    De tal suerte, lamentó que pese al impuesto abordaje integral de la información brindada por el órgano administrativo, el juzgador lisa y llanamente ignoró todas estas circunstancias objetivas, claras y pertinentes para la recta solución de la encuesta, de modo que la arbitrariedad en que incurriera se encuentra plenamente consagrada y la consecuente invalidez procesal de la resolución recurrida.

    Según su visión, si en términos temporales la única demanda para acceder a las salidas transitorias es haber cumplido la mitad de la condena, sin que surja de la Fecha de firma: 23/12/2019 4 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA...

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