Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Diciembre de 2019, expediente FBB 7437/2016/2

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7437/2016/2/CA1 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de diciembre de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 7437/2016/2/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘F., G.S. por resistencia o

desobediencia a funcionario público lesiones leves en riña’”, originario del Juzgado

Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver el recurso de apelación interpuesto a

fs. sub 52/58 vta. contra la resolución de fs. sub 45/47.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El señor juez de grado decretó el procesamiento con

prisión preventiva de F. por considerarlo autor prima facie responsable del

delito de resistencia agravada por haber puesto manos en la autoridad (arts. 45 y 238

inc. 4 del CP) y mandó a trabar embargo hasta cubrir la suma de $15.000.

2do.) Contra tal decisión apeló el defensor oficial a fs. sub 52/58

vta. y a fs. sub 67/69 presentó el informe previsto en el art. 454 del CPPN (Acs.

CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16).

Previo a todo, el recurrente calificó de “inédito” al proceder

judicial, en tanto la decisión cuestionada fue pronunciada “luego de transcurridos dos

años y medio de haberle recibido declaración indagatoria (periodo en el que estuvo

mayormente privado de la libertad por otros procesos) y a tres días de disponerse su

soltura por agotamiento de pena”, lo que consideró de “desproporcionado exceso

punitivista”.

Sentado ello, sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios:

1) la corroboración probatoria “no alcanza para sostener ni

siquiera en forma precaria la acreditación de los hechos”. En tal sentido, postuló que

el estado de incertidumbre y paridad probatoria reflejado por el juez C. al

disponer la falta de mérito (…) no fue superado con la declaración testimonial de

R.

. Sobre ello, sostuvo que “el testimonio de R. no se presenta en el caso

como una incorporación probatoria objetiva e independiente, no solo porque se trata

de un compañero de fuerza del denunciante con un lógico interés en el proceso, sino

porque su escueta declaración no ha incorporado precisiones o descripciones

concretas sobre la mecánica de los hechos”. Asimismo, agregó que “habiendo

cámara de seguridad diseminadas por toda la unidad, llama la atención que no se

hayan incorporado imágenes del sector donde supuestamente ocurrieron los hechos

negados por mi defendido, o bien, de los sectores adyacentes de los que pueda

Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #34365920#253386760#20191223150122480 inferirse la presencia del interno (y el supuesto estado de alteración), del jefe de

requisa afectado o del agente penitenciario que casualmente pasaba por el lugar y

pudo visualizar lo sucedido” (f. sub 59).

A ello, el defensor público oficial ante esta instancia sostuvo que

el escenario fáctico descripto desde la realidad de conflicto que se suscita con

asiduidad entre los agentes penitenciarios e internos, obliga necesariamente a

efectuar un análisis integral de la problemática, que contemple la valoración del

contexto de la situación, sin desconocer la problemática carcelaria existente y la

complejidad de sus relaciones interpersonales

. Y postuló que dado “el ámbito

particular en que se desarrollaron los sucesos (…) en su debida dimensión y alcance,

imponía concluir la atipicidad de una conducta como la atribuida a F.

puesto que “el estado de tensión permanente propio de dicho ámbito, naturalmente

propicia excesos verbales o arrebatos que no derivan, como regla, en constantes

inicios de causas penales” (f. sub 67 vta./68).

2) De forma subsidiaria, cuestionó la calificación legal

discernida. Sobre el punto, entendió que la figura básica de resistencia a la autoridad

(conf. art. 273 CP) penaliza a quien usa la fuerza en su contra “para exigirle la

ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones” y, a su criterio, de las

constancias no surge que la supuesta agresión tuviera como objetivo determinar una

acción u omisión por parte del funcionario S.. Pues –afirmó– que “en todo caso,

se trata de una acción intempestiva de la que no puede vislumbrarse el propósito

volitivo fijado en el tipo penal escogido, que exige que el autor obre con una finalidad

específica de imponerse sobre el sujeto pasivo determinando la conducta funcional de

éste”. Así entendidos los hechos, propició la subsunción en el tipo penal de lesiones

leves (art. 89 del CP).

Por otro lado, en el caso de no compartirse la calificación

propuesta, criticó el agravante aplicado, puesto que –a su entender– el tipo básico ya

la contempla, y sostuvo que esa doble valoración viola el principio de non bis in ídem.

Por último en este punto, invocó que “una definición correcta y adecuada sobre la

calificación legal podría ser una guía fundamental a tener en cuenta en un eventual

acuerdo de juicio abreviado”.

3) Cuestionó la prisión preventiva dictada. Sostuvo que el

magistrado se aparta del pronunciamiento dictado por esta Alzada en autos “Bravo”,

Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #34365920#253386760#20191223150122480 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7437/2016/2/CA1 – Sala II – Sec. 1 FBB 712/2016/1/CA1. Asimismo, advirtió que deben tenerse en cuenta los

lineamientos del nuevo Código Procesal Penal, y que no ha sido valorados los “datos

objetivos y concretos que permitirían presumir la existencia de riesgo procesal

respecto del encartado”.

3ro.) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal

presentó el informe sustitutivo de la audiencia contemplada en el art. 454 CPPN,

donde propició el rechazo del recurso (fs. sub 64/66).

4to.) En la presente pesquisa, se investigan hechos –que el a quo

calificó bajo la figura penal del art. 237 inc. 4 en el auto apelado– que habrían sido

cometidos por G.S.F. durante el tiempo en que el encartado se

encontraba cumpliendo condena en la Unidad Penitenciaria 4, de Santa Rosa, La

Pampa.

USO OFICIAL Así, en la oportunidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR