Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Diciembre de 2019, expediente FBB 022000203/2009/2/CA002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000203/2009/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de diciembre de 2019.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 22000203/2009/2/CA2, de la secretaría nro. 2,

caratulado: “Legajo de apelación… en autos: ‘R.A., M.E.

por uso de documento adulterado o falso (art. 296) Falsedad ideológica en concurso

real con estafa”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la

apelación de fs. sub 94/v. contra el auto de fs. sub 88/92.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1.1. A fs. sub 88/92 la jueza a quo decretó el procesamiento, sin

prisión preventiva, de M.E.R.A. en orden al delito de uso de

documento ideológicamente falso (art. 296 del CP en f. 293 CP) y trabó embargo

sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 9.200.

Para así resolver, destacó que al momento de nacer e inscribir a

su hijo K.B.C. en el Hospital de la localidad de P.L., la encausada utilizó el

documento nº 24.252.711 triplicado a nombre de A.R.B., el cual si bien

se constató –pericia mediante, fs. sub 59/61– que era materialmente auténtico,

resultaba ideológicamente falso respecto de la identidad de la persona documentada,

por no coincidir con aquella que aparecía fotografiada.

1.2. Asimismo, declaró extinguida la acción penal por haber

operado la prescripción en relación al delito de estafa (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 172

del CP) y dispuso el sobreseimiento de la encausada en los términos de art. 336 inc. 1

del CPPN.

2. Contra lo así resuelto, a f. sub 94/v. apeló la defensa oficial y

a fs. sub 99/100 v. informó por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (s/ ley

26.374 y Acordada CFABB 72/08, ptos. 4 y 5 y 8/16), oportunidad en la que mejoró

los fundamentos de la apelación.

En síntesis, destacó los siguientes puntos de

agravios: a. incorrecta valoración de las circunstancias de hecho que,

en sus adecuados alcances, impiden tener por tipificada la conducta objeto de

reproche; b. la resolución se basa solo en apreciaciones subjetivas que no guardan

relación con la prueba incorporada al sumario; c. falta de fundamentación adecuada o

aparente en los términos del art. 123, CPPN; d. la jueza de grado endilga

responsabilidad a la encartada sobre la base de un anterior proceder jurisdiccional que

Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32980023#252896265#20191218130042767 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000203/2009/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 ahora por sí solo y a su entender sustenta la nueva imputación. Así la magistrada

destacó que “como ya fue corroborado en autos R.A. utilizaba dicho

documento permanentemente para desarrollar su vida cotidiana, situación que me

lleva a sostener que la inscripción de su hijo se subsume en un hecho más”; e. la

presunta habitualidad de la encartada en la utilización de documentación

ideológicamente falsa, no habilita a presuponer la ilegalidad de toda otra conducta

como la aquí en análisis, menos aún permite fundar válidamente la puntual conclusión

a la que se llega en el resolutorio; f. se omitió tener en cuenta que R.A. fue

ingresada al país siendo menor de edad proveniente de Bolivia, aparentemente con

documento que no era propio, y luego –aun siendo menor de edad– fue llevada hacia

la zona rural de P.L., también con documento ajeno, desconociendo la

nombrada la tramitación que lo precediera; g. valoración en contra de la imputada de

las explicaciones brindadas al prestar declaración indagatoria; h. atipicidad del delito

cuya comisión se le atribuye, puesto que no se encuentra probado que efectivamente

USO OFICIAL haya sido R.A. quien personalmente inscribió a su hijo menor en el Hospital

de la localidad de P.L., utilizando un documento triplicado a nombre de Ana

Rosa Baldiviezo (elemento objetivo del tipo); i. convalidar la línea de interpretación

recurrida permitiría extender la responsabilidad a extremos ilimitados, basados en

meras calidades personales antes que en circunstancias concretas y probadas en el

expediente; y j. la conjetura que sostiene la actual imputación atenta contra

la

presunción de inocencia e invierte la carga de la prueba.

3. Del confronte de las constancias obrantes en la presente

causa, advierto una serie de déficits en la investigación desplegada que, por un lado, se

trasladan al auto de procesamiento decretado conllevando a su descalificación como

acto jurisdiccional válido; y que, por el otro, se conectan con la violación de la

garantía de la imputada a ser juzgada en un plazo razonable.

3.1. Para comenzar, resulta menester memorar el episodio por el

cual R.A. se encuentra hoy sujeta a proceso.

Vemos así que –conforme el acta indagatoria de fs. sub 64/66 y

su ampliatoria de fs. sub 83/84– los hechos endilgados ponen de relieve que la

nombrada habría utilizado el documento nº 24.252.711 triplicado de Ana Rosa

Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32980023#252896265#20191218130042767 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000203/2009/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 B. –materialmente auténtico e ideológicamente falso, cfr. pericia de fs. sub

59/61– para: a. votar en las elecciones del 2007 (mesa 5018) y 2009 (mesa 5019)

ambas en el Partido de V., P.L. (cfr. informe de la Secretaria Electoral de

fs. sub 27); b. cobrar la asignación universal por hijo en el Correo Argentino de la

localidad de P.L. por la suma de $176 (cfr. constancia de fs. sub 40

correspondiente al período 06/2011); y c. inscribir a su hijo K.C. el 05/05/2000 (cfr.

copia de la partida de nacimiento obrante a f. sub 79).

Al respecto, debe precisarse que se dictaron dos autos de

procesamiento:

El primero incluyó el uso de documento de identidad

ideológicamente falso (arts. 296 en función del 293 CP) para cobrar la asignación

universal por hijo y votar en las elecciones de los años 2007 y 2009, figura que se hizo

concurrir realmente con el delito de estafa en los términos del art. 172, CP (cfr. auto de

fs. sub 71/75).

USO OFICIAL Debe señalarse aquí que dicho resolutorio fue anulado

parcialmente por esta Alzada (con una integración pretérita) en relación al delito de

estafa (art. 172 CPPN), atento a la deficiente intimación realizada a la imputada sobre

los presupuestos objetivos que caracterizan a dicho injusto típico. Asimismo, en dicho

auto de mérito se requirió al Fiscal Federal que analizara la posibilidad de investigar la

responsabilidad penal que pudiera caber a los empleados del organismo otorgante del

DNI, en función del art. 249 del CP, y se encomendó a la jueza a quo que, en atención

a lo que surge del informe social copiado a fs. sub 82/83, pusiera en conocimiento a

las autoridades del Registro de las Personas la posible alteración de la identidad del

hijo de la imputada.

Sobre dicha base, y una vez agregados los datos filiatorios del

menor (fs. sub 79/81), se citó a la nombrada a una ampliación de su indagatoria (fs.

sub 82/82 bis) y a fs. sub 88/92 se la procesó nuevamente por el delito de uso de

documento ideológicamente falso, resaltando que la nueva imputación lo era por haber

prima facie empleado el DNI de A.R.B. para inscribir a su hijo el día

5/05/2000.

En efecto, contra este último pronunciamiento incriminante, se

dirige la apelación que ahora motiva la intervención de esta Sala.

Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32980023#252896265#20191218130042767 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000203/2009/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 3.2. Tres cuestiones para resaltar en el presente sumario que

entiendo vician, en primer término, la resolución apelada y, en segundo lugar,

imponen la extinción de la acción penal por violación del plazo razonable:

  1. defectuoso anoticiamiento de la intimación ampliatoria; b. incorrecta consideración jurídicopenal de los hechos

comprobados; y c. subsistencia de zonas grises en la pesquisa desplegada durante

aproximadamente 16 años que suponen una violación de la garantía de todo imputado

a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 7.5. y 8.1. CADH; 9.3. y 14.3.C PIDCP en

función del art. 75 inc. 22 CN).

3.2.1. En relación a la primera cuestión, debe

señalarse que “Lo trascendente [para cumplir con la exigencia de

suficiente imputación] es qué se imputa y cuáles son los elementos en que se basa la

sospecha”, pues solo así se posibilita al imputado ejercer plenamente su derecho de

USO OFICIAL defensa, esto es, contestar el hecho objeto del proceso eficazmente y mostrar su

versión al juez (ALMEYRA, M.A., Código Procesal Penal de la Nación comentado

y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2007, 1era. edición, II, 524). En este entender

resulta decisivo que se practique una descripción clara y concreta de la plataforma

fáctica que se reprocha (como reza el aforismo: El qué, quiénes, dónde, cuándo y

cómo).

Sentado el supuesto, se observa que en las dos oportunidades en

las que se le recibió declaración indagatoria a la imputada se ha recaído en la práctica

de efectuar una suerte de racconto del trámite de la causa y no, como la normativa

exige (art. 298, CPPN), en hacerle saber pormenorizadamente el objeto procesal que

sustenta o en el que se sostiene la acusación que se le endilga.

Insisto en el punto, pues pese a que esta Cámara al intervenir en

la apelación contra el primer procesamiento decretado puntualizó diversas

inconsistencias sobre la intimación del hecho en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR