Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Diciembre de 2019, expediente FBB 022000203/2009/2/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000203/2009/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de diciembre de 2019.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 22000203/2009/2/CA2, de la secretaría nro. 2,
caratulado: “Legajo de apelación… en autos: ‘R.A., M.E.
por uso de documento adulterado o falso (art. 296) Falsedad ideológica en concurso
real con estafa”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la
apelación de fs. sub 94/v. contra el auto de fs. sub 88/92.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1.1. A fs. sub 88/92 la jueza a quo decretó el procesamiento, sin
prisión preventiva, de M.E.R.A. en orden al delito de uso de
documento ideológicamente falso (art. 296 del CP en f. 293 CP) y trabó embargo
sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 9.200.
Para así resolver, destacó que al momento de nacer e inscribir a
su hijo K.B.C. en el Hospital de la localidad de P.L., la encausada utilizó el
documento nº 24.252.711 triplicado a nombre de A.R.B., el cual si bien
se constató –pericia mediante, fs. sub 59/61– que era materialmente auténtico,
resultaba ideológicamente falso respecto de la identidad de la persona documentada,
por no coincidir con aquella que aparecía fotografiada.
1.2. Asimismo, declaró extinguida la acción penal por haber
operado la prescripción en relación al delito de estafa (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 172
del CP) y dispuso el sobreseimiento de la encausada en los términos de art. 336 inc. 1
del CPPN.
2. Contra lo así resuelto, a f. sub 94/v. apeló la defensa oficial y
a fs. sub 99/100 v. informó por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (s/ ley
26.374 y Acordada CFABB 72/08, ptos. 4 y 5 y 8/16), oportunidad en la que mejoró
los fundamentos de la apelación.
En síntesis, destacó los siguientes puntos de
agravios: a. incorrecta valoración de las circunstancias de hecho que,
en sus adecuados alcances, impiden tener por tipificada la conducta objeto de
reproche; b. la resolución se basa solo en apreciaciones subjetivas que no guardan
relación con la prueba incorporada al sumario; c. falta de fundamentación adecuada o
aparente en los términos del art. 123, CPPN; d. la jueza de grado endilga
responsabilidad a la encartada sobre la base de un anterior proceder jurisdiccional que
Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32980023#252896265#20191218130042767 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000203/2009/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 ahora por sí solo y a su entender sustenta la nueva imputación. Así la magistrada
destacó que “como ya fue corroborado en autos R.A. utilizaba dicho
documento permanentemente para desarrollar su vida cotidiana, situación que me
lleva a sostener que la inscripción de su hijo se subsume en un hecho más”; e. la
presunta habitualidad de la encartada en la utilización de documentación
ideológicamente falsa, no habilita a presuponer la ilegalidad de toda otra conducta
como la aquí en análisis, menos aún permite fundar válidamente la puntual conclusión
a la que se llega en el resolutorio; f. se omitió tener en cuenta que R.A. fue
ingresada al país siendo menor de edad proveniente de Bolivia, aparentemente con
documento que no era propio, y luego –aun siendo menor de edad– fue llevada hacia
la zona rural de P.L., también con documento ajeno, desconociendo la
nombrada la tramitación que lo precediera; g. valoración en contra de la imputada de
las explicaciones brindadas al prestar declaración indagatoria; h. atipicidad del delito
cuya comisión se le atribuye, puesto que no se encuentra probado que efectivamente
USO OFICIAL haya sido R.A. quien personalmente inscribió a su hijo menor en el Hospital
de la localidad de P.L., utilizando un documento triplicado a nombre de Ana
Rosa Baldiviezo (elemento objetivo del tipo); i. convalidar la línea de interpretación
recurrida permitiría extender la responsabilidad a extremos ilimitados, basados en
meras calidades personales antes que en circunstancias concretas y probadas en el
expediente; y j. la conjetura que sostiene la actual imputación atenta contra
la
presunción de inocencia e invierte la carga de la prueba.
3. Del confronte de las constancias obrantes en la presente
causa, advierto una serie de déficits en la investigación desplegada que, por un lado, se
trasladan al auto de procesamiento decretado conllevando a su descalificación como
acto jurisdiccional válido; y que, por el otro, se conectan con la violación de la
garantía de la imputada a ser juzgada en un plazo razonable.
3.1. Para comenzar, resulta menester memorar el episodio por el
cual R.A. se encuentra hoy sujeta a proceso.
Vemos así que –conforme el acta indagatoria de fs. sub 64/66 y
su ampliatoria de fs. sub 83/84– los hechos endilgados ponen de relieve que la
nombrada habría utilizado el documento nº 24.252.711 triplicado de Ana Rosa
Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32980023#252896265#20191218130042767 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000203/2009/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 B. –materialmente auténtico e ideológicamente falso, cfr. pericia de fs. sub
59/61– para: a. votar en las elecciones del 2007 (mesa 5018) y 2009 (mesa 5019)
ambas en el Partido de V., P.L. (cfr. informe de la Secretaria Electoral de
fs. sub 27); b. cobrar la asignación universal por hijo en el Correo Argentino de la
localidad de P.L. por la suma de $176 (cfr. constancia de fs. sub 40
correspondiente al período 06/2011); y c. inscribir a su hijo K.C. el 05/05/2000 (cfr.
copia de la partida de nacimiento obrante a f. sub 79).
Al respecto, debe precisarse que se dictaron dos autos de
procesamiento:
El primero incluyó el uso de documento de identidad
ideológicamente falso (arts. 296 en función del 293 CP) para cobrar la asignación
universal por hijo y votar en las elecciones de los años 2007 y 2009, figura que se hizo
concurrir realmente con el delito de estafa en los términos del art. 172, CP (cfr. auto de
fs. sub 71/75).
USO OFICIAL Debe señalarse aquí que dicho resolutorio fue anulado
parcialmente por esta Alzada (con una integración pretérita) en relación al delito de
estafa (art. 172 CPPN), atento a la deficiente intimación realizada a la imputada sobre
los presupuestos objetivos que caracterizan a dicho injusto típico. Asimismo, en dicho
auto de mérito se requirió al Fiscal Federal que analizara la posibilidad de investigar la
responsabilidad penal que pudiera caber a los empleados del organismo otorgante del
DNI, en función del art. 249 del CP, y se encomendó a la jueza a quo que, en atención
a lo que surge del informe social copiado a fs. sub 82/83, pusiera en conocimiento a
las autoridades del Registro de las Personas la posible alteración de la identidad del
hijo de la imputada.
Sobre dicha base, y una vez agregados los datos filiatorios del
menor (fs. sub 79/81), se citó a la nombrada a una ampliación de su indagatoria (fs.
sub 82/82 bis) y a fs. sub 88/92 se la procesó nuevamente por el delito de uso de
documento ideológicamente falso, resaltando que la nueva imputación lo era por haber
prima facie empleado el DNI de A.R.B. para inscribir a su hijo el día
5/05/2000.
En efecto, contra este último pronunciamiento incriminante, se
dirige la apelación que ahora motiva la intervención de esta Sala.
Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32980023#252896265#20191218130042767 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000203/2009/2/CA2 – Sala II – Sec. 2 3.2. Tres cuestiones para resaltar en el presente sumario que
entiendo vician, en primer término, la resolución apelada y, en segundo lugar,
imponen la extinción de la acción penal por violación del plazo razonable:
-
defectuoso anoticiamiento de la intimación ampliatoria; b. incorrecta consideración jurídicopenal de los hechos
comprobados; y c. subsistencia de zonas grises en la pesquisa desplegada durante
aproximadamente 16 años que suponen una violación de la garantía de todo imputado
a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 7.5. y 8.1. CADH; 9.3. y 14.3.C PIDCP en
función del art. 75 inc. 22 CN).
3.2.1. En relación a la primera cuestión, debe
señalarse que “Lo trascendente [para cumplir con la exigencia de
suficiente imputación] es qué se imputa y cuáles son los elementos en que se basa la
sospecha”, pues solo así se posibilita al imputado ejercer plenamente su derecho de
USO OFICIAL defensa, esto es, contestar el hecho objeto del proceso eficazmente y mostrar su
versión al juez (ALMEYRA, M.A., Código Procesal Penal de la Nación comentado
y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2007, 1era. edición, II, 524). En este entender
resulta decisivo que se practique una descripción clara y concreta de la plataforma
fáctica que se reprocha (como reza el aforismo: El qué, quiénes, dónde, cuándo y
cómo).
Sentado el supuesto, se observa que en las dos oportunidades en
las que se le recibió declaración indagatoria a la imputada se ha recaído en la práctica
de efectuar una suerte de racconto del trámite de la causa y no, como la normativa
exige (art. 298, CPPN), en hacerle saber pormenorizadamente el objeto procesal que
sustenta o en el que se sostiene la acusación que se le endilga.
Insisto en el punto, pues pese a que esta Cámara al intervenir en
la apelación contra el primer procesamiento decretado puntualizó diversas
inconsistencias sobre la intimación del hecho en el...
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