Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Noviembre de 2019, expediente FSA 017974/2018/TO01/2
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY FSA 17974/2018/TO1/2 San Salvador de J., 01 de noviembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Lo de éste Expte. Nº 17974/2018/TO1/2 caratulada:
V.M., G.E. S/Legajo de Ejecución Penal
(Infracción N°
Ley 23.737), y del registro de éste Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en
lo Criminal Federal de J.,
CONSIDERANDO:
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). A fojas 86/87 el Defensor Particular del interno G.E. VEGA
MIRANDA solicita a favor de su asistido la expulsión anticipada. Fundó su petición
en lo establecido en los artículos 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, art. 8 de la
Ley 24.660 y Principios y Buenas Practicas de las personas privada de la libertad en
las Américas Resolución 1/2008 de la Comisión Interamericana de Derecho
humanos Principio X 1er P., utilizando como argumentos los siguientes: 1)Que
su asistido padece de asbestosis una enfermedad pulmonar crónica que contrajo en la
actividad de las construcción al aspira el asbesto el cual era en épocas anterior un
ingrediente común en la construcción de edificios produciéndose profundos
problemas respiratorios, falta de aliento, dolor de pecho y abdominal, irritación en la
piel entre otras dolencias; 2) Que la patología que sufre su defendido lo imposibilita
el desenvolvimiento en forma adecuada en el marco de encierro, lo que le impide
recibir un tratamiento a lo que su patología requiere; 3) Que la situación de su pupilo
empeora dada la crisis sanitaria que atraviesa el SPF en virtud de la situación de
emergencia y sobrepoblación existentes en los centros penitenciarios con la necesidad
de descomprimirlos llevando a la falta de insumos, escasez en la entrega de
medicamentos, la falta de móviles para el traslado de interno, etc.
Concluye en la permanencia en el estabelecimiento carcelario resulta
inadecuada, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel y que su condición
constituye una realidad que incide en la necesidad de proceder a una mayor atención
para evitar su marginación o discriminación derivada de su mayor vulnerabilidad.
Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32969756#248591963#20191101094557790 2º). Requeridos los informes a fojas 88/89 y 108/1009, el departamento
médico de la Unidad N° 8 informo a fojas y 97/98 y 114/115 el estado de salud del
interno.
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). Corrida vista al Sr. F. General, en su dictamen obrante a fojas 90/91
y 117/118, refiere que el Sr. V.M. de nacionalidad boliviana, fue condenado
a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de 45 Unidades Fijas por haber sido
encontrado autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefaciente,
por un hecho que acaeció el día 21/05/2018. En consecuencia, se encuentra alcanzado
por la Ley 23.735 de Ejecución de la pena por lo que los supuestos previstos para
poder acceder al instituto de la expulsión aún no se encuentran configurados.
Sin perjuicio de ello, procede a realizar un análisis del caso en concreto y de
la situación personal del encartado en función de las constancias incorporadas a fs.
114/115, de las que surge que el interno de marras presenta antecedentes patológicos
de asbestosis enfermedad pulmonar crónica que ocurre por la inhalación de fibras de
asbesto, puede producir formación de tejido cicatricial (fibrosis) en el interior del
pulmón. El tejido pulmonar cicatrizado no se expande ni se contrae en forma normal,
se relaciona con enfermedades como ser cancel de pulmón, calcificación de la pleura
mesotelioma maligno y derrames pleurales. Es un paciente de 55 años que también
sufre de hipertensión arterial y obesidad morbica, factores que contribuyen de manera
desfavorable a la enfermedad pulmonar (asbestosis) pudiendo sufrir descompensación
en cualquier momento. Este instituto penitenciario federal no cuenta con sala de
internación ni observación ni médicos las 24 horas. Tampoco con ambulancia
preparada para emergencia, finalmente el informe recomienda que el interno se
alojado en un establecimiento penal con HPC (Hospital Penitenciario Central).
Asimismo, refiere que el interno no posee causas abiertas donde importe su
detención (fs. 47/50, 54 y 58), y se encuentra firme y consentida la resolución de la
Dirección Nacional de Migraciones que declaro irregular la permanencia de en el país
y ordeno su expulsión, que la misma fue notificada (fs. 68/74); por lo que teniendo en
cuenta la situación de vulnerabilidad del encartado y que tal extremos fue certificado
por un profesional del área de la salud, considera que corresponde hacer lugar de
Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32969756#248591963#20191101094557790 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY FSA 17974/2018/TO1/2 forma excepcional al pedido de Expulsión Anticipada, basado en razones
humanitarias.
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). Analizadas las presentes actuaciones, corresponde realizar las siguientes
consideraciones:
-
De las constancias del presente legajo surge que el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de J. en la causa N° FSA 17974/2018/TO1, caratulado:
CORDOVA TACANA, N. y otro s/INFRACCION LEY 23.737
, en fecha
13.11.2018, condenó a G.E.V.M., de las demás calidades
personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de
45 unidades fijas, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas del
juicio, por resultar autor responsable del delito de transporte de estupefaciente,.
Conforme art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 con la modificatoria introducida por la ley
27.302, 12 y 45 del C., 530 y 531 del CPPN.
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Que a fs. 97/98 y 114/115 se encuentran agregados informes médicos de
los que surge acreditado que el causante Sr. G.E.V.M. padece
de asbestosis, obesidad mórbida e hipertensión arterial.
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Conforme antecedentes remitidos a fs. 52/54 obran informes del
Departamento Antecedentes de la Policía de la Provincia de J.; a fs. 47/50 se
encuentra agregado informe del Registro Nacional de Reincidencia y a fs. 58 la
División Información Antecedentes de la Policía Federal Argentina, de los que dan
cuenta que el penado registra como único antecedente la condena impuesta por el
Tribunal Oral en lo Criminal de J. y por la cual se encuentra detenido y alojado en
la Unidad N° 8 del SPF.
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Por su parte, el F. General S. a fs. 117/118 dictamina que
teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad del encartado, y que tal extremos
fue certificado por un profesional del Área de la Salud, considera que corresponde
hacer lugar de forma excepcional al pedido de Expulsión Anticipada, basado en
razones humanitarias.
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-
). Así las cosas, si bien en la causa el encartado G.E. VEGA
MIRANDA, no reúne los extremos exigidos por la Ley 23.735 a los efectos de
solicitar la expulsión a su país de origen y compartiendo en un todo lo dictaminado
Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32969756#248591963#20191101094557790 por la representante del Ministerio Público F., considero que corresponde
HACER LUGAR a la solicitud de expulsión anticipada a favor de G.E.
V.M., ello EN FORMA EXCEPCIONAL y por razones humanitarias
debido a su estado de salud.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de la pena
privativa de la libertad debe, como ideal, implicar únicamente privar de un derecho al
sujeto condenado: es decir el derecho a la libertad. Cuando esta privación implica un
grave cercenamiento de otros derechos que se ven afectados por la privación de la
libertad, ésta debe ser morigerada a través de su cumplimiento domiciliario. Esto no
implica eliminar todo reproche penal, sino que la sanción punitiva se cumpla en el
domicilio, de forma tal que no constituya un trato inhumano o degradante de la
persona que sufra una enfermedad o discapacidad grave.
Así, el condenado que es de nacionalidad boliviana, no posee arraigo en el
país para así poder morigerar su pena con la prisión domiciliaria, restándole solo la
vía del extrañamiento. Sin embargo, para que se proceda al extrañamiento, deben
darse cumplimiento a distintos requisitos legales; una vez acaecido el acto
administrativo firme y consentido de expulsión, debe constatarse que la persona
comprendida haya cumplido el tiempo mínimo de ejecución de condena (la mitad de
la misma) y que no exista causa abierta que importe su detención u otra condena.
En el caso, existe Disposición Migratoria N° 089945 de fecha 04.06.2019 por
la que declara irregular la permanencia en el país a Guido Edwin VEGA
MIRANDA, y que se encuentra firme y consentida, según Expte N° 135340/2018 (fs.
71/74). Además no posee antecedentes penales que importen la detención y/o
comparendo conforme informes de fojas 47/50, 54 y 58, restándole alcanzar los
supuestos previstos por la Ley 23.735 de Ejecución para poder acceder al instituto de
la expulsión, todo lo cual y atento a su condición de vulnerabilidad, implica un
agravamiento a sus condiciones de detención.
Sin perjuicio de ello, se debe tener cuenta las normas internacionales:
1) La Resolución aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre
de 2015 [sobre la base del informe de la Tercera Comisión
(A/70/490)] 70/175. R.s Mínimas de las Naciones Unidas para
Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32969756#248591963#20191101094557790 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY FSA 17974/2018/TO1/2 el Tratamiento de los Reclusos (R.s N.M., cuyo
propósito es el de reafirmar la fe en los derechos humanos
fundamentales, en la dignidad y el valor del ser humano crear
condiciones en las que puedan mantenerse la justicia y el respeto de
las obligaciones derivadas de los tratados y de otras fuentes del
derecho internacional y promover el progreso social y elevar el nivel
de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. En su
...
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