Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Noviembre de 2019, expediente FSA 017974/2018/TO01/2

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY FSA 17974/2018/TO1/2 San Salvador de J., 01 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Lo de éste Expte. Nº 17974/2018/TO1/2 caratulada:

V.M., G.E. S/Legajo de Ejecución Penal

(Infracción N°

Ley 23.737), y del registro de éste Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en

lo Criminal Federal de J.,

CONSIDERANDO:

  1. ). A fojas 86/87 el Defensor Particular del interno G.E. VEGA

    MIRANDA solicita a favor de su asistido la expulsión anticipada. Fundó su petición

    en lo establecido en los artículos 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, art. 8 de la

    Ley 24.660 y Principios y Buenas Practicas de las personas privada de la libertad en

    las Américas Resolución 1/2008 de la Comisión Interamericana de Derecho

    humanos Principio X 1er P., utilizando como argumentos los siguientes: 1)Que

    su asistido padece de asbestosis una enfermedad pulmonar crónica que contrajo en la

    actividad de las construcción al aspira el asbesto el cual era en épocas anterior un

    ingrediente común en la construcción de edificios produciéndose profundos

    problemas respiratorios, falta de aliento, dolor de pecho y abdominal, irritación en la

    piel entre otras dolencias; 2) Que la patología que sufre su defendido lo imposibilita

    el desenvolvimiento en forma adecuada en el marco de encierro, lo que le impide

    recibir un tratamiento a lo que su patología requiere; 3) Que la situación de su pupilo

    empeora dada la crisis sanitaria que atraviesa el SPF en virtud de la situación de

    emergencia y sobrepoblación existentes en los centros penitenciarios con la necesidad

    de descomprimirlos llevando a la falta de insumos, escasez en la entrega de

    medicamentos, la falta de móviles para el traslado de interno, etc.

    Concluye en la permanencia en el estabelecimiento carcelario resulta

    inadecuada, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel y que su condición

    constituye una realidad que incide en la necesidad de proceder a una mayor atención

    para evitar su marginación o discriminación derivada de su mayor vulnerabilidad.

    Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32969756#248591963#20191101094557790 2º). Requeridos los informes a fojas 88/89 y 108/1009, el departamento

    médico de la Unidad N° 8 informo a fojas y 97/98 y 114/115 el estado de salud del

    interno.

  2. ). Corrida vista al Sr. F. General, en su dictamen obrante a fojas 90/91

    y 117/118, refiere que el Sr. V.M. de nacionalidad boliviana, fue condenado

    a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de 45 Unidades Fijas por haber sido

    encontrado autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefaciente,

    por un hecho que acaeció el día 21/05/2018. En consecuencia, se encuentra alcanzado

    por la Ley 23.735 de Ejecución de la pena por lo que los supuestos previstos para

    poder acceder al instituto de la expulsión aún no se encuentran configurados.

    Sin perjuicio de ello, procede a realizar un análisis del caso en concreto y de

    la situación personal del encartado en función de las constancias incorporadas a fs.

    114/115, de las que surge que el interno de marras presenta antecedentes patológicos

    de asbestosis enfermedad pulmonar crónica que ocurre por la inhalación de fibras de

    asbesto, puede producir formación de tejido cicatricial (fibrosis) en el interior del

    pulmón. El tejido pulmonar cicatrizado no se expande ni se contrae en forma normal,

    se relaciona con enfermedades como ser cancel de pulmón, calcificación de la pleura

    mesotelioma maligno y derrames pleurales. Es un paciente de 55 años que también

    sufre de hipertensión arterial y obesidad morbica, factores que contribuyen de manera

    desfavorable a la enfermedad pulmonar (asbestosis) pudiendo sufrir descompensación

    en cualquier momento. Este instituto penitenciario federal no cuenta con sala de

    internación ni observación ni médicos las 24 horas. Tampoco con ambulancia

    preparada para emergencia, finalmente el informe recomienda que el interno se

    alojado en un establecimiento penal con HPC (Hospital Penitenciario Central).

    Asimismo, refiere que el interno no posee causas abiertas donde importe su

    detención (fs. 47/50, 54 y 58), y se encuentra firme y consentida la resolución de la

    Dirección Nacional de Migraciones que declaro irregular la permanencia de en el país

    y ordeno su expulsión, que la misma fue notificada (fs. 68/74); por lo que teniendo en

    cuenta la situación de vulnerabilidad del encartado y que tal extremos fue certificado

    por un profesional del área de la salud, considera que corresponde hacer lugar de

    Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32969756#248591963#20191101094557790 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY FSA 17974/2018/TO1/2 forma excepcional al pedido de Expulsión Anticipada, basado en razones

    humanitarias.

  3. ). Analizadas las presentes actuaciones, corresponde realizar las siguientes

    consideraciones:

    1. De las constancias del presente legajo surge que el Tribunal Oral en lo

      Criminal Federal de J. en la causa N° FSA 17974/2018/TO1, caratulado:

      CORDOVA TACANA, N. y otro s/INFRACCION LEY 23.737

      , en fecha

      13.11.2018, condenó a G.E.V.M., de las demás calidades

      personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de

      45 unidades fijas, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas del

      juicio, por resultar autor responsable del delito de transporte de estupefaciente,.

      Conforme art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 con la modificatoria introducida por la ley

      27.302, 12 y 45 del C., 530 y 531 del CPPN.

    2. Que a fs. 97/98 y 114/115 se encuentran agregados informes médicos de

      los que surge acreditado que el causante Sr. G.E.V.M. padece

      de asbestosis, obesidad mórbida e hipertensión arterial.

    3. Conforme antecedentes remitidos a fs. 52/54 obran informes del

      Departamento Antecedentes de la Policía de la Provincia de J.; a fs. 47/50 se

      encuentra agregado informe del Registro Nacional de Reincidencia y a fs. 58 la

      División Información Antecedentes de la Policía Federal Argentina, de los que dan

      cuenta que el penado registra como único antecedente la condena impuesta por el

      Tribunal Oral en lo Criminal de J. y por la cual se encuentra detenido y alojado en

      la Unidad N° 8 del SPF.

    4. Por su parte, el F. General S. a fs. 117/118 dictamina que

      teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad del encartado, y que tal extremos

      fue certificado por un profesional del Área de la Salud, considera que corresponde

      hacer lugar de forma excepcional al pedido de Expulsión Anticipada, basado en

      razones humanitarias.

  4. ). Así las cosas, si bien en la causa el encartado G.E. VEGA

    MIRANDA, no reúne los extremos exigidos por la Ley 23.735 a los efectos de

    solicitar la expulsión a su país de origen y compartiendo en un todo lo dictaminado

    Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32969756#248591963#20191101094557790 por la representante del Ministerio Público F., considero que corresponde

    HACER LUGAR a la solicitud de expulsión anticipada a favor de G.E.

    V.M., ello EN FORMA EXCEPCIONAL y por razones humanitarias

    debido a su estado de salud.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de la pena

    privativa de la libertad debe, como ideal, implicar únicamente privar de un derecho al

    sujeto condenado: es decir el derecho a la libertad. Cuando esta privación implica un

    grave cercenamiento de otros derechos que se ven afectados por la privación de la

    libertad, ésta debe ser morigerada a través de su cumplimiento domiciliario. Esto no

    implica eliminar todo reproche penal, sino que la sanción punitiva se cumpla en el

    domicilio, de forma tal que no constituya un trato inhumano o degradante de la

    persona que sufra una enfermedad o discapacidad grave.

    Así, el condenado que es de nacionalidad boliviana, no posee arraigo en el

    país para así poder morigerar su pena con la prisión domiciliaria, restándole solo la

    vía del extrañamiento. Sin embargo, para que se proceda al extrañamiento, deben

    darse cumplimiento a distintos requisitos legales; una vez acaecido el acto

    administrativo firme y consentido de expulsión, debe constatarse que la persona

    comprendida haya cumplido el tiempo mínimo de ejecución de condena (la mitad de

    la misma) y que no exista causa abierta que importe su detención u otra condena.

    En el caso, existe Disposición Migratoria N° 089945 de fecha 04.06.2019 por

    la que declara irregular la permanencia en el país a Guido Edwin VEGA

    MIRANDA, y que se encuentra firme y consentida, según Expte N° 135340/2018 (fs.

    71/74). Además no posee antecedentes penales que importen la detención y/o

    comparendo conforme informes de fojas 47/50, 54 y 58, restándole alcanzar los

    supuestos previstos por la Ley 23.735 de Ejecución para poder acceder al instituto de

    la expulsión, todo lo cual y atento a su condición de vulnerabilidad, implica un

    agravamiento a sus condiciones de detención.

    Sin perjuicio de ello, se debe tener cuenta las normas internacionales:

    1) La Resolución aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre

    de 2015 [sobre la base del informe de la Tercera Comisión

    (A/70/490)] 70/175. R.s Mínimas de las Naciones Unidas para

    Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32969756#248591963#20191101094557790 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY FSA 17974/2018/TO1/2 el Tratamiento de los Reclusos (R.s N.M., cuyo

    propósito es el de reafirmar la fe en los derechos humanos

    fundamentales, en la dignidad y el valor del ser humano crear

    condiciones en las que puedan mantenerse la justicia y el respeto de

    las obligaciones derivadas de los tratados y de otras fuentes del

    derecho internacional y promover el progreso social y elevar el nivel

    de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. En su

    ...

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