Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 22 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 032797/2017/TO01/2

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 FMZ 32797/2017/TO1/2 Mendoza, 22 de noviembre de 2019 AUTOS Y VISTOS:

Los presentes actuados FMZ 32797/2017/TO1/2, caratulados:

M.P., M.R.p.ón Penal

y CONSIDERANDO:

I.- Que el Sr. Defensor Público Oficial, en presentación obrante a fs. 57/60, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de artículo 56 bis de la ley 24.660 –texto según ley 27.375- y, consecuentemente, que se otorgue el régimen de salidas transitorias peticionado en favor de M.R.M.P..

En esa inteligencia, consideró que el decreto obrante a fs. sub 53 –

por el cual se dispuso que tal solicitud resultaba improcedente- ha desconocido la jerarquía de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Expresó que a partir de la decisión adoptada, resultaba inevitable concluir que el artículo 56 bis de la ley 24.660 establece una restricción para acceder a las modalidades comprendidas en el período de prueba en razón de la naturaleza de los delitos cometidos, socavando garantías constitucionales básicas emanadas desde las directrices internacionales. Además, adujo que la ley 24.660 consagra el principio resocializador como fin de la ejecución de las penas privativas de la libertad, cuya virtualidad se diluye ante la decisión de restringir el acceso a los institutos comprendidos dentro de los regímenes progresivos de las penas.

Refirió que el mandato constitucional de la reinserción social fue recogido por la voluntad del legislador al redactar el artículo 1º de la ley 24.660, en el cual dicho propósito se estructura a partir de un régimen de progresividad penitenciario, conformado por diversos estadios que reflejan el progreso del condenado durante el cumplimiento de la pena de encierro.

Expuso que la imposibilidad de acceder a las modalidades comprendidas en el periodo de prueba implicaba una alteración al principio de progresividad de la pena, por cuanto no tiene en miras lo previsto por el artículo 12 de la ley 24.660 y su relación con la finalidad de readaptación del penado.

Manifestó que la norma puesta en crisis se desinteresaba del progreso evidenciado por la persona privada de su libertad durante el tratamiento penitenciario, quedando los condenados por la comisión de determinados delitos Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: M.P.M., Juez de Ejecución Firmado(ante mi) por: J.M.R. , Secretario Federal #32700112#250537301#20191122124513249 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 FMZ 32797/2017/TO1/2 ubicados en una categoría diferente basada en una supuesta peligrosidad que les implica la pérdida del derecho a acceder a modalidades comprendidas en el periodo de prueba.

Expresó que la restricción contenida en al artículo 56 bis adolecía de toda razonabilidad, proporcionalidad e igualdad y que no podía ser validada constitucionalmente, dado que implicaría aceptar que el Estado no tiene la obligación de favorecer la reinserción social.

Argumentó que el principio de razonabilidad que preserva el valor justicia, impone que la readaptación del condenado debe realizarse y lograrse mediante la aplicación de un régimen progresivo, con un tratamiento interdisciplinario, programado e individualizado que resulte eficaz a fin de alcanzar el objetivo del reintegro al medio libre.

Manifestó que existía también una violación al “derecho penal de acto”, ello en razón de que se imponían restricciones que se sustentaban en cualidades personales que aparentemente detentarían los autores de determinados delitos, en tanto que –por otra parte- entendió que la aplicación de un concepto de “peligrosidad” del individuo atentaba contra el principio de culpabilidad.

Refirió que si la ejecución de la pena se inspira en un objetivo resocializador, la reglamentación de su desarrollo debe procurar la posibilidad de que el condenado logre –por su propia evolución personal- morigerar la inicial rigidez del encierro carcelario mediante su incorporación gradual a modalidades de ejecución penitenciaria en las que tiende a limitarse y sustituirse el enclaustro riguroso por regímenes que permiten el egreso de la cárcel, los cuales se fundamentan en la confianza dispensada al interno de gobernar apropiadamente su conducta.

Citó, a lo largo de su presentación, doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.

II.- Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, su representante dictaminó que no debía hacerse lugar al planteo formulado por el Sr. Defensor Público Oficial en favor de M.R.M.P..

En ese sentido, expuso que las leyes sancionadas y promulgadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Constitución Nacional se presumen válidas, por lo que su declaración de inconstitucionalidad es de tal trascendencia que impone la obligación de cumplir esa atribución con suma prudencia y sólo cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la carta fundamental.

Citó fallos de la C.S.J.N; del Tribunal Oral en lo Federal de S.J. (causa “Giles”) y de la S.I.II de la C.F.C.P. (causa “R.”), los cuales, a su entender, contenían argumentos que se ajustaban adecuadamente al criterio que Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: M.P.M., Juez de Ejecución Firmado(ante mi) por: J.M.R. , Secretario Federal #32700112#250537301#20191122124513249 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 FMZ 32797/2017/TO1/2 prevalecía en el Ministerio Público Fiscal y que servían de sustento para oponerse a la pretensión defensista.

Por todo ello, estimó que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad articulado en favor del causante.

III.-Que en este estado, debo decir que le defensa técnica de M.R.M.P. no ha logrado demostrar –ni tampoco se advierte- que la restricción establecida por el artículo 56 bis de la ley 24.660 (texto según ley 27.375B.O. 28/07/2017) resulte violatoria de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de idéntica jerarquía; de la finalidad resocializadora de la pena ni de los principios de igualdad, progresividad, proporcionalidad, legalidad, razonabilidad y culpabilidad.

Es que, en el caso concreto, el legislador ha facultado expresamente al Juez de Ejecución a disponer sobre la procedencia del instituto de las salidas transitorias, puesto que el artículo 19º de la ley 24.660 establece esa competencia de manera inequívoca.

En razón de ello, entiendo que debe rechazarse el pedido de inconstitucionalidad formulado y, consecuentemente, no hacer lugar a la incorporación de M.P. al régimen de salidas transitorias.

Sentado ello, debo decir que por razones acuñadas en mi íntima convicción, siento la necesidad de dejar expresada mi discrepancia con muchos de los lineamientos trazados en la ley 27.375.

A mi criterio, la reforma se encuentra disociada de la realidad carcelaria que todos los días se presenta en los establecimientos penitenciarios de nuestro país, por cuanto el legislador fijó nuevos parámetros en la ley de ejecución penal que surgen –al menos en lo inmediato- inconexos con lo que sucede en la cotidianidad de las personas que se encuentran privadas de su libertad.

No ha sido, en definitiva, una reforma que luzca respaldada por estudios o estadísticas que determinen que este modo de progresividad resulta más apropiado para cumplir con el objetivo de la denominada reinserción social.

Pero aun frente a ello, aun ante las razonables críticas que ha recibido y aun ante –

como dije- mi íntima convicción, lo cierto es que el artículo 30 de la ley 27.375 (que modifica al artículo 56 bis de la 24.660) no resulta ser inconstitucional.

En adelante desarrollaré los motivos que me llevan a adoptar tal decisión.

Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: M.P.M., Juez de Ejecución Firmado(ante mi) por: J.M.R. , Secretario Federal #32700112#250537301#20191122124513249 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 FMZ 32797/2017/TO1/2

I.- La Declaración de Inconstitucionalidad y la Interpretación de la norma.

De manera preliminar, cabe recordar que la CSJN ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley” (Fallos 226:688, 242:73, 285:369; 300:241, 1087, 310:122, 809, 1437, 314:424, entre muchos otros.

A su vez, el Alto Tribunal tiene dicho -como principio- que la primer regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos 300:700), las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos 295:376), máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:311).

En este punto, existe un principio incólume respecto a que el acierto o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR