Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Octubre de 2019, expediente FBB 004887/2018/2/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4887/2018/2/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de octubre de 2019.
VISTO: El expediente Nº FBB 4887/2018/2/CA1, caratulado: “LEGAJO DE
APELACIÓN… EN AUTOS: ‘VILLAR, M.L.; NOEL, F.J. s/
Infracción Ley 22.415’”, venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede para resolver el
recurso de apelación deducido a fs. sub 121/129vta., contra el auto obrante a fs. sub
105/114.
El señor juez de Cámara, doctor L.S.P. dijo:
1ro.) El juez de primera instancia decretó el procesamiento de
M.L.V. y de F.J.N. por considerarlos prima facie coautores
penalmente responsables del delito de encubrimiento de contrabando (art. 45 del CP y
874, ap. 1, inc. “d” del Código Aduanero, Ley 22.415; cfr. fs. sub 105/114).
2do.) Contra dicha decisión apeló la defensa particular de los
imputados (fs. sub 121/129vta.).
En síntesis, fundó sus agravios en que:
-
La resolución que dispuso el allanamiento y secuestro es nula
por no haber sido debidamente motivada y fundada como lo requieren los arts. 123 y
224 del CPPN, por lo que el allanamiento fue una mera excursión de pesca para
encontrar pruebas que permitan imputar de algún delito a sus asistidos;
-
La citación para el aforo de la mercadería secuestrada en el
allanamiento no fue notificada correctamente a los imputados, ya que se consignó una
fecha posterior a la que estaba prevista para la realización del acto, por lo que tal aforo
resulta nulo y así debe declararse;
-
Debe revocarse el procesamiento en relación a Franco José
N. por no existir prueba alguna en su contra respecto del delito endilgado, salvo el
hecho de ser cónyuge de M.L.V. y tener conocimiento de la actividad de
aquella, cuyo encubrimiento se encuentra exento de responsabilidad criminal (art. 277,
inc. 4, CP);
-
En el auto de procesamiento no se realizó una
descripción clara, precisa y circunstanciada de las conductas que se atribuyen a los
imputados, lo que vulnera la posibilidad de ejercer su derecho de defensa; e. La acusación debe probar primero la existencia del delito de
contrabando para poder imputarlos como encubridores, lo que no ha ocurrido en el
caso bajo examen.
Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32777379#246281429#20191015142003493 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4887/2018/2/CA1 – Sala II – Sec. 2 3ro.) En la oportunidad de presentar el escrito sustitutivo de la
audiencia prevista en el art. 454, CPPN, el defensor particular de los imputados reiteró
los fundamentos de la apelación (ley 26.374 y Acs. CFABB Nº 72/08, 47/09 y 8/16;
cfr. fs. sub 136/145).
A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal informó
por escrito y propició el rechazo del recurso (art. 454, CPPN; cfr. fs. sub 134/135vta.).
4to.) Acerca de los planteos de la defensa dirigidos a obtener la
declaración de nulidad tanto del allanamiento realizado en autos –por invocar defectos
relativos a la motivación de la orden judicial que lo dispuso– como del acto de aforo –
por supuestas irregularidades en su notificación–, corresponde aclarar que no se
ingresará a su tratamiento, dado que se basan en vicios del procedimiento anteriores al
auto de mérito.
Los defectos previos a la resolución apelada deben impugnarse
USO OFICIAL únicamente a través del incidente de nulidad (art. 170 in fine, CPPN), a fin de no
afectar otros principios procesales y garantías de raigambre constitucional, tales como
el debido proceso –al resolver sobre cuestiones incidentales, sin sustanciación– y el de
doble instancia –al decidir sobre cuestiones no sometidas al juez de la instancia de
grado y que, eventualmente, pueden requerir la producción de prueba–.
La razón radica, además, en no exceder la competencia de las
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