Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Octubre de 2019, expediente FBB 004887/2018/2/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4887/2018/2/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de octubre de 2019.

VISTO: El expediente Nº FBB 4887/2018/2/CA1, caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN… EN AUTOS: ‘VILLAR, M.L.; NOEL, F.J. s/

Infracción Ley 22.415’”, venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede para resolver el

recurso de apelación deducido a fs. sub 121/129vta., contra el auto obrante a fs. sub

105/114.

El señor juez de Cámara, doctor L.S.P. dijo:

1ro.) El juez de primera instancia decretó el procesamiento de

M.L.V. y de F.J.N. por considerarlos prima facie coautores

penalmente responsables del delito de encubrimiento de contrabando (art. 45 del CP y

874, ap. 1, inc. “d” del Código Aduanero, Ley 22.415; cfr. fs. sub 105/114).

2do.) Contra dicha decisión apeló la defensa particular de los

imputados (fs. sub 121/129vta.).

En síntesis, fundó sus agravios en que:

  1. La resolución que dispuso el allanamiento y secuestro es nula

    por no haber sido debidamente motivada y fundada como lo requieren los arts. 123 y

    224 del CPPN, por lo que el allanamiento fue una mera excursión de pesca para

    encontrar pruebas que permitan imputar de algún delito a sus asistidos;

  2. La citación para el aforo de la mercadería secuestrada en el

    allanamiento no fue notificada correctamente a los imputados, ya que se consignó una

    fecha posterior a la que estaba prevista para la realización del acto, por lo que tal aforo

    resulta nulo y así debe declararse;

  3. Debe revocarse el procesamiento en relación a Franco José

    N. por no existir prueba alguna en su contra respecto del delito endilgado, salvo el

    hecho de ser cónyuge de M.L.V. y tener conocimiento de la actividad de

    aquella, cuyo encubrimiento se encuentra exento de responsabilidad criminal (art. 277,

    inc. 4, CP);

  4. En el auto de procesamiento no se realizó una

    descripción clara, precisa y circunstanciada de las conductas que se atribuyen a los

    imputados, lo que vulnera la posibilidad de ejercer su derecho de defensa; e. La acusación debe probar primero la existencia del delito de

    contrabando para poder imputarlos como encubridores, lo que no ha ocurrido en el

    caso bajo examen.

    Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32777379#246281429#20191015142003493 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4887/2018/2/CA1 – Sala II – Sec. 2 3ro.) En la oportunidad de presentar el escrito sustitutivo de la

    audiencia prevista en el art. 454, CPPN, el defensor particular de los imputados reiteró

    los fundamentos de la apelación (ley 26.374 y Acs. CFABB Nº 72/08, 47/09 y 8/16;

    cfr. fs. sub 136/145).

    A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal informó

    por escrito y propició el rechazo del recurso (art. 454, CPPN; cfr. fs. sub 134/135vta.).

    4to.) Acerca de los planteos de la defensa dirigidos a obtener la

    declaración de nulidad tanto del allanamiento realizado en autos –por invocar defectos

    relativos a la motivación de la orden judicial que lo dispuso– como del acto de aforo –

    por supuestas irregularidades en su notificación–, corresponde aclarar que no se

    ingresará a su tratamiento, dado que se basan en vicios del procedimiento anteriores al

    auto de mérito.

    Los defectos previos a la resolución apelada deben impugnarse

    USO OFICIAL únicamente a través del incidente de nulidad (art. 170 in fine, CPPN), a fin de no

    afectar otros principios procesales y garantías de raigambre constitucional, tales como

    el debido proceso –al resolver sobre cuestiones incidentales, sin sustanciación– y el de

    doble instancia –al decidir sobre cuestiones no sometidas al juez de la instancia de

    grado y que, eventualmente, pueden requerir la producción de prueba–.

    La razón radica, además, en no exceder la competencia de las

    Cámaras de Apelaciones (arg. arts. 24 y 3...

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