Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 11 de Octubre de 2019, expediente FPA 005856/2016/2/CFC001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S. III Causa Nº FPA 5856/2016/2/CA2 Cámara Federal de Casación Penal - CFC1 “J., C.G. s/ recurso de casación”

Registro Nº: 1950/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FPA 5856/2016/2/CA2-CFC1 del registro de esta S., caratulada:

J., C.G. s/ recurso de casación

.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y a C.G.J. el doctor J.P.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, provincia de Entre Ríos, el 28 de agosto de 2018, confirmó el sobreseimiento dictado por el juez instructor respecto de C.G.J. (fs. 29/34 vta.).

    Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación a fs. 35/45, que concedido a fs. 47/48 vta., fue mantenido ante esta instancia a fs. 57/59.

    Durante el término de oficina previsto por los arts.

    465 y 466 del C.P.P.N., el defensor particular de C.G.J. requirió el rechazo el recurso de casación fiscal (fs. 62/67 vta. y 69/75).

    Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #31833850#246776992#20191016081114274 Superada la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs.

    109).

  2. El fiscal fundó su voluntad recursiva en el inciso primero del art. 456 del C.P.P.N., al considerar que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente e incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Sostuvo que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 en punto a la variación del monto mínimo a partir del cual es punible el delito de retención indebida de aportes de la seguridad social, supuso únicamente una actualización monetaria que respondió a la situación económica imperante durante el período de vigencia de la ley 24.769, quedando incólume el reproche penal respecto de la acción ilícita.

    En ese entendimiento, consideró que al no observarse un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta reprimida, los hechos investigados deben ser analizados a la luz de las disposiciones de la ley 24.769 y, en consecuencia, el tribunal resolvió la cuestión suscitada en las presentes actuaciones aplicando erróneamente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458 ibídem).

  4. Se le atribuyó a C.G.J. la posible comisión del delito de apropiación indebida de los Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #31833850#246776992#20191016081114274 S. III Causa Nº FPA 5856/2016/2/CA2 Cámara Federal de Casación Penal - CFC1 “J., C.G. s/ recurso de casación”

    recursos de la seguridad social, previsto en el art. 9 de la ley 24.769, respecto de los siguientes períodos y montos:

    12/2013 por $39.477,66; 01/2014 por $26.462,41; 02/2014 por $26.913,18; 03/2014 por $26.194,34; 04/2014 por $32.401,40 y 05/2014 por $34.544,11.

    El juez de grado entendió que la elevación del monto del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social previsto en la ley 27.430, tornó operativo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna y, sobre esa base, dicto el sobreseimiento del nombrado en el entendimiento de que la figura por la cual fue indagado devino atípica (art.

    336, inc. 3).

    Dicho pronunciamiento fue confirmado por el tribunal de alzada.

    El tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

    Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

    CARRIZO, C.A. s/recurso de casación

    (causa nº CPE 1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

    CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

    -ambos precedentes de esta S.-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la C.N.), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (confr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #31833850#246776992#20191016081114274 Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

    La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

    La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (confr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

    en Fallos 330:5158 y precedente “Simón” en Fallos 326:3988).

    Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para el tipo de apropiación indebida de los recursos Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #31833850#246776992#20191016081114274 S. III Causa Nº FPA 5856/2016/2/CA2 Cámara Federal de Casación Penal - CFC1 “J., C.G. s/ recurso de casación”

    de la seguridad social, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión sino con cuestiones de política económica.

    La ley 27.430, el 29 de diciembre de 2017 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial), derogó la ley 24.769.

    Si bien esta norma reproduce en términos generales el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, introdujo diversas modificaciones, entre las que se encuentra una nueva elevación del monto necesario para su configuración.

    Para determinar el quantum de los montos a elevar en esta última reforma se tuvieron en cuenta los cambios económicos acaecidos en nuestro país desde el año 2011...

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