Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 13 de Agosto de 2019, expediente FPA 007018/2016/2/CFC001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FPA 7018/2016/2/CA1 - CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “A., L.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1371/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora L.d.P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N°

FPA 7018/2016/2/CA1-CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., L.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., la doctora L.E.C. y el doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, el 26 de octubre de 2018, confirmó la resolución del juzgado instructor, que dispuso el sobreseimiento de L.A.A. (fs. 36/41).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, obrante a fs. 42/51 vta., el que fue concedido a fs. 53/54 vta. y mantenido a fs. 63.

3. El fiscal fundó su voluntad recursiva en el artículo 456 inc. 1 del C.P.P.N., en cuanto el a quo incurrió

en una errónea interpretación de la ley sustantiva, al entender que el principio de retroactividad de la ley penal Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32545633#240576511#20190813143006240 más benigna resultaba ajustaba al caso, en función de la sanción de la ley 27.430.

Sostuvo que dicha norma, al igual que la ley 26.735, tuvo la finalidad de actualizar las sumas dinerarias que circunscriben la punición de los delitos tributarios y aduaneros, y no producir una atenuación -en términos de valoración social- del hecho reprobado.

Solicitó se case la sentencia impugnada en cuanto confirma el sobreseimiento de L.A.A., al aplicar retroactivamente la ley 27.430, y se disponga la prosecución de autos por su estado.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación.

4. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 67).

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del art. 457 del CPPN del código citado, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (cfr. arts. 335 y 337, segundo párrafo, del CPPN) y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

En las presentes actuaciones se le imputó a L.A.A. el delito previsto y reprimido por el artículo 9 de la ley 24.769. Puntualmente, se le atribuyó al nombrado, en carácter de administrador de la contribuyente Sucesión de Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32545633#240576511#20190813143006240 Sala III Causa Nº FPA 7018/2016/2/CA1 - CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “A., L.A. s/recurso de casación”

M.J., el delito de apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social, respecto de los meses de diciembre de 2013, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2014 por los montos de $27.293,43; $21.721,92; $32.045,10; $22.629,53; $22.018,23; $20.443,02 y $20.352,14.

A fs. 1/5, el juez de grado sobreseyó al nombrado al entender que debía aplicarse la ley 27.430, por resultar la ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2º del CP, ya que los montos denunciados no superan la suma de $100.000 por cada mes prevista en el art. 7 del nuevo Régimen Penal Tributario, como condición objetiva de punibilidad.

Dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. La Cámara Federal de Paraná confirmó el pronunciamiento recurrido, al considerar que la ley 27.430 resultaba aplicable al caso en forma retroactiva, por resultar más benigna, con arreglo a lo establecido en el art. 2 del CP.

2. El tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

-ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32545633#240576511#20190813143006240 más benigna para el imputado (cfr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

en Fallos 330:5158 y precedente “Simón” en Fallos 326:3988).

Desde este punto de vista, entiendo que la elevación Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32545633#240576511#20190813143006240 Sala III Causa Nº FPA 7018/2016/2/CA1 - CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “A., L.A. s/recurso de casación”

del monto para el tipo de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la...

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