Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2019, expediente FBB 004441/2019/2/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4441/2019/2/CA2 – Sala I – Sec. 2 Bahía Blanca, de junio de 2019.
VISTO: Este expediente Nº FBB 4441/2019/2/CA2, caratulado: “Legajo de
apelación en autos: ‘GALANO, L.G. por Falsificación de Moneda’”,
venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver la apelación deducida a fs.
sub 76/vta. contra el auto de procesamiento dictado a fs. sub 60/72 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El señor juez de grado decretó el procesamiento con
prisión preventiva de L.G.G., por considerarlo autor prima facie
responsable del delito de expendio de moneda falsa reiterado en 2 oportunidades, que
concurren realmente entre si (arts. 45, 55 y 285 en función del 282 del CP), y mandó a
trabar embargo hasta cubrir la suma de $100.000.
2do.) La defensa oficial apeló a fs. sub 76/vta. y a fs. sub
103/108 vta. presentó informe de conformidad al art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac.
CFABB nro. 72/08, ptos. 4 y 5).
Fundó sus agravios en los siguientes motivos: 1) Falta de control
de legalidad de los actos iniciales, aspecto sustancial directamente vinculado a la
observancia y tutela de garantías superiores e incluso sujetas a control oficioso de la
autoridad de la justicia. Concretamente, se agravió de la validez dada al acta de fs. sub
4, habiéndose omitido convocar a testigos de actuación, citando en su reemplazo a una
de las presuntas víctimas; 2) Falta de correlato entre las manifestaciones vertidas en
las declaraciones testimoniales prestadas y la secuencia fáctica atestada en el acta de
mención; 3) Discrepó con la calificación discernida, pues la valoración de las
circunstancias de hecho, prueba y derecho que dieron lugar al dictado de la resolución
atacada, en sus adecuados alcances, impiden tener por tipificada la conducta
reprochada; 4) Criticó que hayan sido desatendidas las manifestaciones de G. al
momento de prestar su declaración indagatoria, omitiéndose evacuar citas e
invirtiendo la carga de la prueba; 5) Cuestionó la prisión preventiva impuesta, puesto
que no existen datos objetivos y concretos que permitan presumir la existencia de
riesgo procesal por parte del encartado; y la omisión de analizar otros medios
cautelares menos lesivos de sus derechos fundamentales; 6) Finalmente, cuestionó el
monto fijado en concepto de responsabilidad civil, por entenderlo elevado según los
parámetoros indicados para determinar su cuantía.
Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33555637#236526004#20190606122608088 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4441/2019/2/CA2 – Sala I – Sec. 2 3ro.) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal
presentó el informe sustitutivo de la audiencia contemplada en el art. 454 CPPN,
donde propició el rechazo del recurso (fs. sub 100/102).
4to.) En primer lugar, respecto del 1er. y 2do. agravio invocado,
cabe destacar que, tal como sostuve en otras causas (vgr. FBB 31000301/2013/1/CA1,
entre tantas otras), en casos en los que –como aquí– se alegan vicios en el
procedimiento, no corresponde su tratamiento en el marco de la revisión del auto de
mérito, debiendo impugnarse conforme el procedimiento específicamente
contemplado en el art. 170 in fine, CPPN.
Dicha solución no resulta conmovida por la alegada renuncia del
defensor al “derecho de contar con una doble instancia de juzgamiento, en aras de
obtener una decisión más rápida y definitiva sobre el punto” (v. escrito recursivo a f.
104, 2do. parra.).
USO OFICIAL Así pues, aceptar la tesitura del recurrente implicaría, lisa y
llanamente, subvertir el procedimiento legalmente previsto, cuya consecuencia lejos
de suponer una mera alteración de las formas, implica desconocer al juez que está
predeterminado a resolver –juez natural– y elementales principios y garantías sobre las
que se estructura el debido proceso penal (art. 18 CN) que subyacen a las reglas
legalmente previstas en el código de rito y que –justamente– a través de éstas se
pretende proteger.
Ello por cuanto la razón por la que planteos como el incoado
deben seguir el procedimiento reglado, no obedece a una decisión arbitraria
susceptible de ser modificada por la voluntad de una de las partes. Se funda en la
propia inteligencia del código ritual, que reguló un procedimiento específico tendiente
a permitir que, en primer lugar, ciertas nulidades puedan ser subsanadas; en segundo
término, en garantizar que todas las partes se expidan en torno al planteo, y en última
instancia en que luego de tomados tales temperamentos se adopte una decisión
susceptible de ser revisada por el Tribunal superior con competencia para entender.
En consonancia con ello, no debe perderse de vista la
competencia revisora de las Cámaras de Apelaciones respecto de aquellas decisiones
de jueces de la instancia de grado (arg. arts. 24 y 31, CPPN). Ésta adquiere
competencia a través del recurso de apelación, que es una herramienta destinada a
Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33555637#236526004#20190606122608088 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4441/2019/2/CA2 – Sala I – Sec. 2 cuestionar un decisorio judicial, resultando improcedente –por tanto– atacar
cuestiones sobre las que aun nadie se ha...
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