Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Junio de 2019, expediente FMZ 036984/2016/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FMZ 36984/2016/TO1/2/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 990/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces D.G.B. como presidente y D.A.P. y A.M.F. como vocales, asistidos por el secretario actuante, con el objeto de resolver en la presente causa Nº FMZ 36984/2016/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “MORENO, H.G. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.L. resolvió, en lo que aquí interesa, en fecha 19 de marzo de 2018: “1) RECHAZAR, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del monto de la pena mínima de cuatro años de prisión, previsto en el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes; 2) CONDENAR a H.G.M., de las demás circunstancia personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 -en la modalidad de comercialización de estupefacientes y tenencia para dichos fines-, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225,00), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (artículos 29 (y) 45 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)…” (cfr. fs. 747/761 de Fecha de firma: 11/06/2019 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31550922#236409621#20190611132848318 los autos principales).

  2. Llegan los actuados a conocimiento de esta instancia casatoria con motivo del recurso interpuesto por la defensa pública oficial de H.G.M. (cfr.

    fs. 1/14 del legajo casatorio), el que fue concedido a fs.

    15/16 y mantenido ante esta instancia a fs. 20.

  3. Que el recurrente enderezó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Al respecto, la Defensora Pública Oficial subrogante ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.L.A.V. de C. indicó que la sentencia por la cual se condenó a su defendido se limita a brindar de manera vaga e incompleta fundamentos basados exclusivamente en los dichos de dos policías y que ellos no alcanzan para lograr la pretensión condenatoria que se intenta imponer, omitiendo así considerar los reparos de la defensa, como así también otras pruebas, convirtiendo a la referida pieza procesal en arbitraria.

    Agregó, en ese sentido, que el derecho penal no debe permitir que a una persona se la condene por hechos que no se encuentran sobradamente probados, y no se puede estar al arbitrio de declaraciones de policías sin la apoyatura de otras pruebas (fotografías, testimonios civiles, etc.), circunstancia que resulta incompatible con los principios del debido proceso, defensa en juicio e inocencia.

    Señaló que las escuchas telefónicas ventiladas en la causa tampoco resultan convincentes a los efectos de aplicar una condena y deben estar apoyadas por otros medios de prueba y que la materialidad de los hechos descriptos en el fallo no se encuentra probada.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31550922#236409621#20190611132848318 CFCP - Sala I FMZ 36984/2016/TO1/2/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Agregó que la sentencia cuestionada ha efectuado una fundamentación aparente y contradictoria en la que se realizó una ilógica apreciación de la prueba y arrasó todos los postulados que regulan el método de la sana crítica racional. Sostuvo que aquélla resulta arbitrariamente fundada, en violación del principio in dubio pro reo contenido en los arts. 18 de la C.N.; 8 inc. 2 de la CADH y 3 del C.P.P.N.

    Por todo ello, solicitó la absolución de H.G.M..

    Subsidiariamente, y para el supuesto de que no prosperase su planteo, solicitó se subsuma el hecho como tenencia simple de estupefacientes, en los términos del art. 14 primera parte de la ley 23.737, para el caso de tenencia con fines de comercialización; y como la figura prevista en el inc. “e” del art. 5 de la ley 23.737, para el caso de comercio de estupefacientes.

    En cuanto a este punto, señaló que la falta de elementos demostrativos de la finalidad de comercio –

    balanza, licuadora, sustancia de corte, papel para armar cigarrillos, recortes de papel, filmaciones, pasamanos, etc.- impide colegir la pretendida finalidad de tráfico que esta figura de comercio requiere.

    Indicó que conforme ha quedado acreditado el hecho en atención a las pruebas valoradas -en el sumario, en el expediente y en el debate-, la conducta desplegada por M. debe calificarse como tenencia de estupefacientes, en virtud del art. 14 primera parte de la ley 23.737.

    Fecha de firma: 11/06/2019 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31550922#236409621#20190611132848318 Manifestó con relación a la figura de comercio de estupefacientes por la que fue condenado, que en el caso de autos no se encuentra verificada la habitualidad que requiere el tipo, razón por la cual la conducta de su asistido debe trasladarse al inc. e del artículo 5 de la ley 23.737.

    Al respecto, señaló que cuando la entrega, el suministro, la aplicación o la facilitación a otro de estupefacientes se realizan a título gratuito, se dispone una disminución de la pena de prisión en la que quedaría entre los seis meses y los tres años.

    Con relación a la pena impuesta, adujo que el mínimo de cuatro años resulta desproporcionado en virtud de sus condiciones personales, que se trata de una persona joven de 54 años, con dos hijos estudiantes universitarios y con dos trabajos estables. Por ello, una condena como la dictada, afectaría el principio de dignidad de la persona receptado por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

    Agregó que es función esencial de los jueces la adecuación de la ley al caso concreto y al aseguramiento de la vigencia de derechos constitucionales para que a la hora de fijar una sanción no lesione los principios superiores de culpabilidad, proporcionalidad y dignidad de las penas.

    Manifestó que el desconocimiento del carácter meramente indicativo de los mínimos de las penas terminan dando lugar a la imposición de penas carcelarias tremendas y que se traslucen en severas violaciones a los derechos humanos.

    Entendió que en el presente se intenta patentizar una inequidad manifiesta al pretender imponerle a M. el mínimo de la pena para el delito enrostrado, porque éste devino desproporcionado respecto a la culpabilidad por el 4 Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31550922#236409621#20190611132848318 CFCP - Sala I FMZ 36984/2016/TO1/2/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal hecho y por esa razón corresponde a los tribunales juzgar sobre él.

    Refirió que M. no pertenece a una organización dedicada al tráfico de narcóticos con amplia capacidad operativa, técnica y/o económica y que, por el contrario, se trata de un individuo al que ni siquiera se lo vio operando o traficando o en situaciones que dieran lugar a un mínimo de dudas en cuanto a la actividad que supuestamente desarrollaba. Añadió que no obran pasamanos, fotografías, testigos, filmaciones y/o peritajes que determinen la participación de su asistido en una actividad comercial que tenga que ver con estupefacientes.

    Por otra parte, con relación a los aspectos subjetivos, manifestó que M. no tiene antecedentes penales, que sostiene económicamente a su familia y tiene dos trabajos, razón por la cual entendía que una pena de efectivo cumplimiento resultaría contraproducente para el grado de socialización que exhibe y desvirtuaría el objetivo de la ley y los principios penales.

    Planteó que el límite objetivo de la norma del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 contraría los principios básicos de proporcionalidad, razonabilidad y culpabilidad (arts. 18, 109 y 116 de la C.N. y 16 de la Convención contra la Tortura), por lo que entendía que una pena adecuada sería la de tres años de prisión, cuyo cumplimiento podía dejarse en suspenso (arts. 26 y 27 del Código Penal) y solicitó se aplique la “perforación de mínimo”.

    Fecha de firma: 11/06/2019 5 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31550922#236409621#20190611132848318 Por último, hizo reserva del caso federal y adelantó reserva del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  4. a. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación se presentó el F. General ante la Cámara Federal de Casación Penal R.G.W., quien solicitó se rechace el recurso interpuesto por la defensa (cfr. fs. 22/25).

    En primer lugar, consideró que el tribunal valoró

    correctamente el abanico de pruebas colectadas que lejos estuvieron de limitarse al testimonio de dos oficiales que...

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