Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000844/2018/2/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 844/2018/2/CA1, CARATULADA: “ACTUACIONES POR SEPARADO FORMADAS EN CAUSA N° 13.876 ‘D.A.M. RESPECTO DE J. S/INFRACCIÓN ART.

302”. J.N.P.E. N° 4. SEC. N° 8 (ORDEN N° 29.185. SALA “B”).

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J. a fs. 490/491 vta. de los autos principales (fs. 94/95 vta. de este incidente) contra el punto resolutivo I de la resolución de fs. 477/484 vta. del legajo principal (fs.

82/89 vta. del presente), por el cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado por el delito previsto por el artículo 302, inc. 3, del Código Penal.

El memorial de fs. 108/111 de este incidente, por el cual la defensa oficial de J. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de J. por considerarlo, “prima facie”, partícipe necesario del delito previsto por el art. 302, inc. 3, del Código Penal, en orden al libramiento y la contraorden posterior de pago del cheque de pago diferido N° 04900051, librado por la suma de $ 30.000, correspondiente a la cuenta corriente N° 049-362708/8 del Banco Santander Río, de la titularidad de D.A.M. y de V.D.L.V., el cual, al momento de ser presentado al cobro, fue rechazado por la causal “orden de no pagar”.

    El comportamiento que se atribuyó puntualmente a J. consistió

    en “…haber comunicado el extravío del cheque de pago diferido N°

    04900051…, cuando en realidad, lo había entregado a la firma MAVIPLAT S.A. como parte de pago de mercadería, habiendo entregado como constancia de lo informado una exposición de extravío del cartular mencionado realizada en la Ciudad de La Plata el día 10 de julio de 2015…con base en ello D.A.M.

    -firmante del cheque y titular de la cuenta mencionada-, dio aviso en forma telefónica al banco girado del extravío del cheque emitiendo, en forma verbal, la orden de no pagar de aquel cartular…” (confr. fs. 447 vta./448 del legajo Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33417881#244314862#20190916124211217 principal; se prescinde del resaltado del original).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de J. se agravió del auto de procesamiento dictado respecto del nombrado por considerar que no se encuentra acreditado que aquél haya denunciado el extravío del cheque de que se trata, y ni siquiera que la exposición de extravío en cuestión haya existido.

    En este sentido, manifestó: “…la alegada exposición de extravío radicada en la ciudad de La Plata…consiste en una copia fotografiada aportada por el titular de la cuenta en el contexto del ejercicio de su defensa…”

    y “…el Registro de las Personas de la Plata -donde supuestamente se radicó la alegada exposición de extravío-, no pudo corroborar la existencia de la misma…”. Refirió que J. “…desconoció de manera concordante cualquier evento conectado con el extravío del mismo [del cheque N° 04900051] o su intervención en lo que respecta a la instrumentación de una exposición ante una dependencia oficial a los fines de denunciar la pérdida de un cartular…”, que “…ni la declaración de M. y de M. pueden ser utilizadas en contra de mi defendido, en razón de lo que los nombrados volcaron sus manifestaciones con un claro interés defensista…” y que también “…debe descartarse lo indicado por el Sr. A.…en la inteligencia de que el mencionado resulta también parte involucrada…”.

    Por otra parte, argumentó que tampoco “…ha podido establecerse que el evento que motivara la formulación de la contraorden de pago por parte del titular de la cuenta haya sido la alegada exposición de extravío…” pues “[t]al evento de haber existido -circunstancia que esta parte niega categóricamente-, de ninguna manera impactó o motivó la orden de no pagar extendida por el titular…”.

  3. ) Que, contrariamente a lo manifestado por la defensa oficial de J., este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados y valorados por el juzgado “a quo” por la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art.

    306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada relativa a la participación culpable del nombrado en el hecho por el cual se dictó

    el auto de procesamiento de aquél.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33417881#244314862#20190916124211217 Poder Judicial de la Nación 4°) Que, en efecto, conforme a lo expresado por este Tribunal, con una conformación parcialmente diferente de la actual, en un pronunciamiento anterior dictado en la causa principal a la cual corresponden las actuaciones por separado relativas a este incidente, por el cual se confirmó el auto de procesamiento de D.A.M., se estableció que “…conforme a lo que surge de las constancias de la causa, se encuentra acreditado, con el grado de certeza requerido para este momento del proceso, que:

    1. D.A.M...

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