Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 16 de Abril de 2019, expediente FRO 013313/2013/2/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 16 de abril de 2019.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°
FRO 13313/2013/2/CA2 caratulado “Legajo de Apelación en autos DINO, R.G. s/ Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social”
(del Juzgado Federal N° 3 de Rosario), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.G.S., en ejercicio de la defensa técnica de R.G.D. (fs. 199/202) contra la resolución del 30/10/2017 (fs. 194/195) en cuanto dispuso ampliar el procesamiento del antes nombrado por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 9° de la ley 24.769 (apropiación indebida de recursos de la seguridad social), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de $1.935.500.
Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”
por haberlo hecho anteriormente (fs. 211), se celebró audiencia en los términos AL del art. 454 CPPN, en la que el fiscal general y el apelante presentaron sendas minutas escritas (fs. 214/216 y 217/223), con lo que la causa quedó en estado ICI de dictarse el presente (fs. 224). Mediante Acuerdo del 15 de agosto de 2018, OF atento la entrada en vigencia de la ley 27.430, que derogó la ley 24.769, se SO suspendió el pase a estudio y se corrió vista al F. General y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 228). Recibidos los escritos del F. General (fs. 229) y de la División Jurídica 1 AFIP-Dirección Regional Rosario (fs. 234/237), volvieron los autos al Acuerdo (fs. 238).
El Dr. Pineda dijo:
Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28006603#232033784#20190416104856548 1°) Al interponer el recurso, el Dr. A.G.S. expresó que el procesamiento en contra de su asistido es prematuro e intempestivo y sin previamente haberse practicado en autos prueba alguna.
Señaló que la resolución apelada es arbitraria por entender que el juez interviniente no cuenta con los elementos fácticos probatorios suficientes para procesar a su defendido por los hechos investigados en autos y ni siquiera con prueba de cargo alguna que fundamente las expresiones que surgen de la resolución.
Se quejó de que la prueba colectada y aportada por el fisco, y que ha servido de respaldo para la resolución dictada, ha sido obtenida violando la garantía constitucional de no autoincriminación.
Alegó que la cuenta bancaria del BBVA Banco Francés, de la cual figura como titular ACCESO CRM S.A., ha sido cerrada en el mes de marzo del año 2013, y que no obra en autos prueba alguna que verifiquen fondos en los períodos de abril 2013 hasta diciembre 2014.
Agregó que la empresa atravesaba por problemas de índole económica-financiera, por tal motivo, los escasos fondos con que contaba fueron aplicados al pago de los haberes al personal en relación de dependencia.
Por otra parte, indicó que no se ha probado, ni siquiera ínfimamente, un accionar doloso por parte de su defendido y que se le atribuye responsabilidad por el hecho de revestir el carácter de presidente del directorio de ACCESO CRM SA durante los períodos en cuestión.
En tal sentido, sostuvo que el juez de grado ha relacionado dicha circunstancia con el hecho de verificarse presuntas firmas de D. en recibos de sueldos de empleados de la empresa, lo que no resulta suficiente –
dice- para responsabilizarlo penalmente por los hechos que se le atribuyen.
Se agravió de que la resolución en crisis no se encuentra debidamente fundada y que se limita a enunciar en forma recurrente los Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28006603#232033784#20190416104856548 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B elementos probatorios documentales que se encuentran agregados a la causa aportados por el Fisco Nacional.
Finalmente, se agravió de que se dispuso ampliar la medida cautelar fijada en autos sobre los bienes de su asistido, el que consideró
excesivo.
Formuló reservas de recurrir ante tribunales superiores.
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) En primer lugar cabe señalar que este Tribunal, en anterior conformación, en el legajo de apelación n° FRO 13313/2013/2/CA1 mediante Acuerdo del 07/12/2016 resolvió confirmar el procesamiento de R.G.D. como autor del delito previsto y penado en el art. 9 de la ley 24.769 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013 (v. fs. 169/172). Con posterioridad a ello, se amplió la declaración indagatoria del nombrado y el 30/10/2017 se resolvió ampliar el procesamiento como autor del delito previsto y penado en el art. 9 de la ley 24.769 correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, AL septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 (v. fs. 194/195).
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) Al presentar los memoriales sustitutivos del informe oral ICI previstos en el art. 454 del CPPN, el defensor de D. amplio sus OF fundamentos, mientras que la Fiscalía General solicitó que se confirme el auto SO apelado.
Es dable destacar que al correrse la vista para que se expida sobre la tipicidad de las conductas investigadas a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.430, la Administración Federal de Ingresos Públicos, si bien no es parte querellante en los presentes, sostuvo que la elevación de los montos establecidos como condición objetiva de punibilidad a través del dictado de la Ley 27430 (art. 279, nuevo Régimen Penal Tributario) no resulta Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28006603#232033784#20190416104856548 aplicable a los presentes como ley penal más benigna, debiendo estarse a la tipicidad de la conducta en la época de los hechos. Por su parte, el F. General opinó que no corresponde la aplicación retroactiva de la ley 27.430 (ver fs. 275 y 276).
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) Cabe recordar la reiterada jurisprudencia de la CSJN de que los tribunales deben expedirse conforme a las circunstancias vigentes al momento en que adoptan sus decisiones (Fallos 306:1160, 304:984 y 301:947 entre otros).
En tal sentido, para la resolución del caso en estudio no es posible soslayar que el 27 de diciembre de 2017 se sancionó la ley 27.430 que derogó la ley 24.769 y estableció un nuevo Régimen Penal Tributario. La nueva disposición legal reformó, entre otros aspectos, la condición objetiva de punibilidad de los delitos de evasión simple y agravada (arts. 1 y 2) y de apropiación indebida de tributos (art. 4) fijándolas en los siguientes valores a superar: un millón quinientos mil ($ 1.500.000) para la evasión simple; quince millones ($15.000.000) para la agravación por el monto (inciso a); dos millones ($2.000.000) cuando se utilizare personas interpuestas y aprovechamiento de beneficios fiscales (inc. b y c); un millón y medio ($ 1.500.000) cuando se utilizare total o parcialmente facturas falsas; cien mil ($100.000) para la apropiación de tributos.
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) A raíz de los cambios introducidos corresponde verificar en el presente caso si las conductas objeto de la instrucción resultan penalmente perseguibles a la luz de las modificaciones efectuadas, examen que por lo demás se impone en virtud de lo dispuesto por el art. 2 del Código Penal que consagra el principio de la ley penal más benigna para el imputado.
Entiendo que debe aplicarse el nuevo régimen penal tributario introducido por la ley n° 27.430 que establece nuevas condiciones objetivas de punibilidad, en virtud de la postura adoptada por la CSJN al hacer suyo el Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V...
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