Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Marzo de 2019, expediente FMZ 039911/2016/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 39911/2016/TO1/2/CFC1 REGISTRO N°307/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/8 de la presente causa FMZ 39911/2016/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “MOYANO, A.A. s/infracción ley 23.737"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis, con fecha 5 de julio de 2017, resolvió en lo que aquí interesa: “1) RECHAZAR LOS PLANTEOS DE NULIDAD impetrados por la Sra. Defensora Pública Oficial. 2) CONDENAR a A.A.M. de las demás circunstancias personales obrantes en autos, por considerarlo autor, penalmente responsable, del delito previsto en el artículo 14 primera parte de la ley 23.737 “tenencia simple de estupefacientes”, a la [condena única] de TRES AÑOS DE PRISIÓN en suspenso y MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225,00), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (artículos 29,45 y 58 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. fs. 257/258 del principal).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 1/8 la señora Defensora Pública Oficial, doctora C.S.I., en representación de A.A.M., el que fue concedido a fs. 9/10 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 16.

  3. Que el recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se Fecha de firma: 12/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32371408#228525138#20190312151033735 trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y 2º

    del C.P.P.N.

    Comenzó su presentación señalando que la causa se inició a partir de una notitia criminis de la que tomó cuenta el personal policial por manifestaciones provenientes de un informante, y que esa información anónima fue el único cauce investigativo de autos. En tal sentido consideró

    errada la aplicación del artículo 34 bis de la ley 23.737, en tanto entendió que la norma mencionada se refiere a una denuncia anónima y no a un informante.

    Sostuvo que la defensa se vio imposibilitada de controlar la fuente de información que dio origen a la detención y requisa de su asistido, configurándose una violación a sus derechos de defensa en juicio y debido proceso.

    Manifestó que en autos el personal policial sólo se hallaba autorizado a realizar tareas operativas, pero no estaba autorizado a requisar y detener a su asistido. Por otro lado indicó que en la sentencia se limitó a invocar las atribuciones policiales previstas en el art. 184, inc. 5, y 230 bis del C.P.P.N., sin mencionar su procedencia en el caso.

    Sostuvo que en autos sólo hubo una comunicación telefónica previa con la secretaria del juzgado, pero no con el J.F., por lo que no puede sostenerse que hubo una autorización judicial previa. Además indicó que la funcionaria judicial sólo autorizó, previo conocimiento del juez de la causa, a efectuar taras operativas tendientes a validar la información recibida, pero no a la intromisión en los derechos individuales del sospechoso.

    Alegó que los testigos de actuación arribaron al lugar del procedimiento una vez efectuada la detención, y que fue sólo el testigo P., y no la testigo G.R. delC., quien afirmó que ni siquiera se bajó del auto, el que observó el material estupefaciente que le fue exhibido. Conforme a ello Fecha de firma: 12/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32371408#228525138#20190312151033735 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 39911/2016/TO1/2/CFC1 sostuvo que el acta de requisa contiene una falsedad ideológica, al no describirse la referida situación, y que se le hizo firmar el acta a los testigos como si hubieran tenido una activa participación en el procedimiento.

    Por último planteó la arbitrariedad de la sentencia por fundamentación genérica e invocación de precedentes judiciales que no guardan relación con la causa.

    Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso de casación, y que se declare la nulidad de la resolución recurrida, dictándose la absolución de su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentaron a fs. 18/21 el señor F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., y a fs. 22/27 vta. la señora Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P., quien introdujo nuevos agravios.

    El señor F. General sostuvo con relación a las nulidades planteadas por la defensa que el Tribunal a quo fundó acabadamente el rechazo de las mismas, por lo que también corresponde rechazar tales pretensiones en esta instancia en tanto indicó que los argumentos que ahora expone la defensa para sustentar su postura, son una reiteración de los razonamientos ya desarrollados en la etapa previa de la causa, sin que se introdujeran nuevos fundamentos que posibiliten un cambio en el temperamento adoptado.

    Con relación a la cuestión relativa a la errónea aplicación del artículo 34 bis de la ley 23.737, recordó fallos de esta Cámara Federal de Casación Penal en los que se rechazaron planteos similares, y señaló que al no advertirse afectación alguna a las garantías constitucionales expuestos por la defensa, no corresponde hacer lugar al planteo nulificante.

    Fecha de firma: 12/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32371408#228525138#20190312151033735 Entendió que el planteo de nulidad de la detención y requisa del imputado no puede prosperar en tanto el procedimiento tuvo origen en una diligencia de control y prevención del delito derivada de la información precisa aportada por un informante y del funcionario policial, y que las diligencias se practicaron con el previo conocimiento y autorización del magistrado interviniente, quien proporcionó un marco de legalidad a los actos ejecutados por el personal preventor.

    En relación al agravio referido a la invalidez del acta de procedimiento por falsedad ideológica, alegó que el mismo debía ser rechazado en tanto refirió que el instrumento cuestionado no incumple con las formalidades exigidas por el art. 138 del C.P.P.N. para otorgar su validez, ni se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas taxativamente en el art. 140 del C.P.P.N.

    Por último refirió que los agravios de arbitrariedad y falta de motivación alegada por la defensa, sólo encubren la pretensión de tergiversar la valoración de la prueba, intentando morigerar la contundencia del plexo probatorio que confirma el accionar desplegado por el acusado.

    Por su parte, la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia amplió los fundamentos volcados en la instancia anterior.

    Alegó que en autos fue imposible determinar el grado de toxicidad del material secuestrado y que por ello tampoco es posible afirmar que efectivamente se tratara de estupefaciente conforme a los términos previstos legalmente. En tal sentido indicó que en autos no pudo cuantificarse la cantidad de THC de las muestras sometidas a peritaje químico, por lo que no puede considerarse que tuvieran un grado de toxicidad suficiente para causar una alteración psíquica en los sujetos, y encuadrar dentro del concepto de estupefaciente conforme lo requiere el tipo penal previsto en el art. 14, primera parte de la ley Fecha de firma: 12/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4 Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32371408#228525138#20190312151033735 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 39911/2016/TO1/2/CFC1 23.737.

    Sostuvo que, entonces, en consideración de los principios de “in dubio pro reo” y de legalidad estricta, corresponde absolver a su asistido por falta de configuración del tipo penal.

    Por otro lado, planteó la nulidad del peritaje químico en tanto entendió que en autos se vulneró la cadena de custodia del material incautado, toda vez que las muestras recibidas en la División de Laboratorio Científico y Pericias de Cuyo, contenían 115 y 34,82 gramos de sustancia, es decir una cantidad menor de la que oportunamente se secuestró en el operativo policial.

    A su vez, planteó la nulidad de todo lo actuado en tanto la investigación tuvo origen a partir de una denuncia anónima. En tal sentido, entendió que la única interpretación posible del art. 34 bis de la ley 23.737, es la que impone que se conozca la identidad del denunciante, pero que por razones de seguridad, se mantenga anónima durante el trámite de la investigación.

    Indicó que, en el caso, no se agregó al expediente ninguna constancia capaz de desentrañar siquiera la efectiva existencia del supuesto informante que aportara datos precisos que posteriormente permitieron la detención de su asistido, y que al encontrarse vedada la introducción del sujeto denunciante al proceso, se transgredió el principio de contradicción procesal y debido proceso.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs.

    30). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el...

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