Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 19 de Febrero de 2019, expediente CFP 014123/2017/2/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 14123/2017/2/CA1 CFP 14123/2017/2/CA1 “P T, J y otros s/procesamiento y embargo”.

J.. Fed. n° 6 - Sec. n° 11.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- La defensa de S M, M F A C, E M J, K R C M, F M A y J M P T, ejercida por el Dr. A.D.D., interpuso recurso de apelación contra el auto que en copia obra a fs. 1/31, a través del cual el Sr. Juez de grado decretó el procesamiento sin prisión preventiva de sus asistidos por considerarlos “prima facie” autores penalmente responsables del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, previsto y reprimido por el artículo 145 bis del Código Penal de la Nación, agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y su comisión en forma organizada, que se prevén y reprimen en los incisos 1 y 5 del artículo 145 ter Código Penal de la Nación y mandó a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de setenta y ocho mil pesos ($78.000).

II- El D.D. manifiesta que se ha vulnerado el derecho de defensa de los imputados toda vez que no contó con la posibilidad de acceder a los testimonios recibidos en la modalidad de Cámara Gessel.

En subsidio, entiende que existe una errónea valoración de los elementos probatorios, y que son insuficientes para considerar a los imputados como autores de los hechos que aquí se investigan, toda vez que –a su juicio- no se encuentra acreditada la “condición de explotación” exigida.

Por último cuestiona el monto del embargo.

III- Con relación al agravio atinente a la falta de acceso a las filmaciones de las audiencias llevadas a cabo en la modalidad prevista en el art. 250 ter del C.P.P.N, corresponde señalar que el planteo fue oportunamente presentada ante el Sr. Juez, que no hizo lugar a lo solicitado (ver fs. 640/vta).

De todos modos, cabe decir que la pretensión no resulta viable, pues la implementación de ese tipo de declaraciones es una facultad reconocida por la normativa vigente -arts. 6 y 8 de la ley 26.364, modificada por ley 26842-, y cuya utilización supone ciertas limitaciones a derechos de los imputados al momento de presenciar o confrontar tales actos.

Ello, sin perjuicio de lo que pueda definirse al respecto en la eventual etapa del debate.

Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #33045281#227268024#20190219131239935 Ya ingresando en el fondo del asunto debatido, entendemos que la prueba reunida en torno a los encartados permite homologar el temperamento adoptado, desde que acreditan -con el grado de certeza exigido en esta etapa- sus respectivas intervenciones en los sucesos que se les reprocha.

Veamos.

La presente se inició por medio de una denuncia anónima en septiembre del año 2017, la cual daba cuenta que una persona de nombre M F A se dedicaba a captar y trasladar a personas de nacionalidad boliviana, siendo que éstas viajarían engañadas a nuestro país, puntualmente, para trabajar en sus verdulerías.

Se indicó que a las víctimas les ofrecía dólares y buenas condiciones de trabajo y que realizaba las maniobras junto a algunos de sus familiares. La jornada de trabajo se extendía desde las 4 de la mañana hasta las 12 de la noche de lunes a lunes, sin percibirse...

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