Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 20 de Diciembre de 2018, expediente FMP 003329/2014/2/CFC001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. - Sala I –

FMP 3329/2014/2/CFC1 –

SEGURA, MAURICIO ARIEL S/

RECURSO DE CASACIÓN

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1836/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como presidente, y los doctores C.A.M. y A.M.F. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

FMP 3329/2014/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

SEGURA, MAURICIO ARIEL S/ RECURSO DE CASACIÓN

; de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. en la causa nro. FMP 3329/2014/CA2 de su registro, con fecha 31 de octubre de 2017, resolvió:

CONFIRMAR el auto de fojas 289/303vta. en cuanto dispone el sobreseimiento de M.A.S. (conf. art. 336 inc. 3º del CPPN), todo ello en cuanto fuera expreso motivo de agravio por parte del Ministerio Público Fiscal

(cfr. 27/38vta. del legajo de casación).

II. Que Contra esta resolución interpuso recurso de casación el F. General subrogante ante la Cámara Federal de Mar del Plata, Dr. N.C. (fs.

39/48vta.), que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia (fs. 56 del mencionado legajo).

III. Que el recurrente encarriló su presentación en ambos supuestos previstos por el art. 456 del ordenamiento procesal.

Fecha de firma: 20/12/2018 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31163797#224283653#20181220104023581 En primer término, criticó la interpretación que la Cámara de Apelaciones efectuó del art. 145 bis del C.P.

y sostuvo resultaba arbitraria e inconsistente con la prueba colectada en el expediente.

En esa dirección precisó, que pese a que la sentencia consideró incumplidas normas del derecho laboral, sostuvo que tal incumplimiento no podía catalogarse como reducir o mantener a los trabajadores en condición de esclavitud o servidumbre o realización de trabajos forzados. Y afirmó que si bien ambas infracciones comparten notas comunes, el caso de autos excedía ampliamente lo que el tribunal a quo había considerado como una situación laboral irregular.

Recordó que para establecer las diferencias entre el delito de trata y las regularidades de índole administrativa en una relación laboral, debían analizarse los antecedentes internacionales que dieron origen a esta figura penal y considerarse además, que los instrumentos internacionales que rigen en la materia gozan de una jerarquía superior al Código Penal. Tras reseñar estos antecedentes y referirse a la resolución PGN 46/2011, sostuvo que había logrado establecerse que en el caso de autos el imputado había organizado una forma de producción que encuadraba en los supuestos del delito investigado.

En este sentido, señaló que la producción –

cultivo de papas- se erigía sobre la mano de obra de trabajadores “golondrina” en condiciones de explotación laboral. Al describir estas condiciones, enumeró la larga jornada laboral que desarrollada –de 5 o 6 de la mañana hasta alrededor de las 21 horas-, la intensidad de la tarea –riego constante del cultivo-, la ausencia de días de descanso –excepto los de lluvia, que no eran pagados-, la situación de aislamiento en que se encontraban –debido a la 2 Fecha de firma: 20/12/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31163797#224283653#20181220104023581 C.F.C.P. - Sala I –

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Cámara Federal de Casación Penal distancia de la ciudad, falta de dinero y movilidad para desplazarse-, la retención del salario –que recién se cobraría al finalizar la campaña y que se encontraba por debajo del mínimo legal-; afirmó que el cúmulo de estos elementos gravitaban negativamente en la autodeterminación de las víctimas de elegir, libremente su propio plan de vida.

En igual dirección, se refirió a las condiciones de habitabilidad del lugar donde residían. Así, destacó la precariedad de las casillas donde vivían –que sólo se encontraban equipadas con un colchón, carecían de baño y para acceder a una heladera debían desplazarse 800 metros-, la falta de acceso a agua potable en forma continua y suficiente para uso personal y doméstico –por lo que se veían compelidos a usar el agua de riego-. Destacó

asimismo, que los alimentos, la ropa u otros elementos necesarios para el desarrollo de la vida doméstica, eran descontados del salario al final de la campaña.

Concluyó que los múltiples indicadores reseñados permitían tener por acreditado, prima facie, el delito de trata de personas con fines de explotación laboral. Y que la situación a la que fueron conducidos los trabajadores se erige como un medio autónomo de sujeción y control sobre su libertad de autodeterminación y dignidad, con características propias de las más actuales formas de esclavitud o de trabajo forzado.

Expuso que el tribunal a quo añadía al tipo penal de trata de personas con fines laborales un requisito no exigido por la norma: el yugo absoluto y la afectación Fecha de firma: 20/12/2018 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31163797#224283653#20181220104023581 completa de la capacidad del individuo a autodeterminarse y dirigir sus acciones.

En este contexto, concluyó que el sobreseimiento del imputado resultaba prematuro.

Hizo reserva de caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts.

465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el defensor particular de M.A.S. y solicitó que se rechazara el recurso de casación (fs. 60/78).

En su presentación, hizo referencia a los hechos que dieron origen al proceso y detalló las pruebas producidas en la instrucción. Sostuvo que si bien las condiciones laborales no resultaban óptimas desde la perspectiva del derecho del trabajo, resulta claro que no se ha interferido en la voluntad de autodeterminación de los trabajadores del modo exigido por el art. 145 bis del C.P.

En esa dirección, indicó que no se encontraba probado ni demostrado el ofrecimiento, captación, traslado, ni recibir o acoger personal con fines de explotación.

Precisó que las tareas no fueron ofrecidas en forma engañosa, que M. había trabajado en la temporada anterior de riego, por lo cual tenía pleno conocimiento de las tareas y las condiciones laborales. Asimismo destacó, que no podía considerarse que los trabajadores se encontraran en una situación de vulnerabilidad de la que el imputado se hubiera abusado.

Enfatizó además que no podía sostenerse a partir de la prueba colectada en las actuaciones, la existencia de trabajo servil con una sumisión indigna del hombre.

Agregó en ese sentido que los trabajadores se encontraban debidamente inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) e incluso contaban 4 Fecha de firma: 20/12/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31163797#224283653#20181220104023581 C.F.C.P. - Sala I –

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Cámara Federal de Casación Penal con la cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), lo que resultaba demostrativo de la inexistencia de una conducta propia de un explotador.

Finalmente sostuvo, que el recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, no resultaba una crítica concreta de la resolución recurrida, sino que sólo se limitaba a afirmar que el incumplimiento de las normas laborales resultaba similar a una reducción a la servidumbre; efectuó reserva de caso federal, en caso de solución adversa a sus pretensiones.

V. Que a fs. 88 se dejó constancia en autos de haberse celebrado la audiencia prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N.; oportunidad en la que se presentó la defensa del imputado, adjuntó copia de la resolución nº 4/2013 y del acuerdo de la Comisión de Trabajo Agrario de fecha 29 de octubre de 2013 y señaló que el salario percibido por las presuntas víctimas resultaba superior a las escalas vigentes; reiteró que correspondía el rechazo del recurso. En estas condiciones, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., C.A.M. y A.M.F..

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art.

Fecha de firma: 20/12/2018 5 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31163797#224283653#20181220104023581 458 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el...

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