Legajo Nº 2 - IMPUTADO: CERCACI CYNTHIA VANESA s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 20 Diciembre 2018 |
Número de expediente | CPE 990000321/2010/TO01/6/2/CFC003 |
Número de registro | 224137739 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000321/2010/TO1/6/2/CFC3 REGISTRO Nº2122/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de de diciembre dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5 en la causa CPE 990000321/2010/TO1/6/2/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “C.C.V. s/ infracción ley 22.415”, de cuyas constancias RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1, en el marco de causa CPE 990000321/2010/TO1/6 de su registro interno, con fecha 14 de junio de 2018, resolvió, en cuanto aquí
interesa: “
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NO HACER LUGAR a la modificación del cómputo de pena practicado a fs. 75 respecto a la condenada C.V.C.” (cfr. fs. 28).
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Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el defensor público coadyuvante Dr. José
María Abarrategui (cfr. fs. 1/5), que fue concedido por el tribunal “a quo” a fs. 31/32 y mantenido en esta instancia a fs. 35.
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El recurrente encarriló sus agravios en el inc. 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Explicó que su asistida C.V.C. fue detenida en el marco de la causa 2041/10 del registro del tribunal “a quo” el día 15 de mayo de 2010, recuperando su libertad el 17 de junio de 2010, fecha en la que fue excarcelada. Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2016, fue condenada a la pena de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión, la cual adquirió firmeza el 28 de diciembre de 2016.
El impugnante agregó que el día 28 de noviembre de 2017, el tribunal de la instancia previa dispuso el pase a la etapa de ejecución y, Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32222903#224137739#20181221093556995 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000321/2010/TO1/6/2/CFC3 consecuentemente, intimó a su asistida Cercaci a constituirse en detención.
Tras ello, destacó que el 6 de diciembre de 2017, el defensor público oficial Dr. H.F. solicitó la suspensión de los plazos previstos para que C. se constituya en detención hasta tanto se adopte una resolución en el marco del incidente de prisión domiciliaria iniciado a su respecto, petición que fue concedida por el tribunal con fecha 12 de diciembre de 2017.
Finalmente, recordó que el 22 de mayo de 2018 se resolvió no hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada por la defensa de Cercaci, reanudándose el plazo para que la nombrada se constituya en detención, quien se presentó a derecho con fecha 24 de mayo de 2018, oportunidad en la que se practicó el computo de pena obrante a fs. 25/vta.
Aclarado ello, la impugnante se alzó contra dicho computo de pena por considerarlo arbitrario, al sostener que no se tuvo en cuenta el intervalo transcurrido desde el 28 de diciembre de 2016 –fecha de firmeza de la condena que le fuera impuesta a su asistida C.- hasta el 24 de mayo de 2018, fecha en la que se constituyó en detención.
Argumentó que dicho lapso debe ser considerado como “de cumplimiento de pena” en favor de su defendida Cercaci, en virtud de que permaneció a disposición de la justicia al asistir al Cuerpo Médico Forense y mantener entrevistas con personal de la Dirección de Control de Personas Bajo Vigilancia Electrónica.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
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Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones (cfr. constancia de fs. 37).
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Superada la etapa prevista en los arts.
465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 42), oportunidad en la Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32222903#224137739#20181221093556995 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000321/2010/TO1/6/2/CFC3 que la defensora pública coadyuvante Dra. Agustina C.
Landonio presentó breves notas que lucen agregadas a fs. 39/41vta., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G., y G.M.H..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
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En primer lugar, resulta oportuno efectuar una breve reseña del trámite de las presentes actuaciones.
Comenzaré por recordar que el día 4 de abril de 2016, C.V.C. y A.M.S. de Cercaci fueron condenadas por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1, a las penas de cuatro (4)
años y diez (10) meses y cuatro (4) años y seis (6)
meses de prisión, respectivamente, como coautoras penalmente responsables del delito de contrabando agravado en función de la naturaleza de la mercadería –estupefacientes- y por su destino inequívoco de comercialización, en grado de tentativa (arts. 864, inc. “d”, 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero).
Las defensas de C.V.C. y A.M.S. de Cercaci interpusieron recursos de casación contra dicha sentencia condenatoria, los cuales fueron rechazados en forma unánime por esta...
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