Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Noviembre de 2018, expediente FBB 014557/2017/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 14557/2017/TO1/2/CFC1 REGISTRO N° 1792/18.4 Buenos Aires, 20 de noviembre de 2018 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor F. General Adjunto, doctor G.G.D.S., en la presente causa FBB 14557/2017/TO1/2/CFC1, caratulada: “PAVÓN, P.J. s/recurso de casación” del registro de esta S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, párrafo del C.P.P.N., ley 27.384), asistido por la Secretaria actuante, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, integrado unipersonalmente, con fecha 7 de junio de 2018 y en cuanto aquí interesa, resolvió condenar a P.J.P. a la pena de tres (3) años de prisión y multa de doscientos pesos ($ 200) por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, revocar la condicionalidad de la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión en suspenso que le impuso el Juzgado de Garantías nro. 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por la participación de un menor, en concurso real con los delitos de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil y robo y, en definitiva, condenar a P.J.P. a la pena única de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, multa de doscientos pesos ($ 200), accesorias legales y costas Fecha de firma: 20/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32300794#221965045#20181120151804783 (C.P., arts. 12, 21, 27, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55 y 58; ley 23.737, art. 14, primer párrafo; vid. fs. 5/12).

  2. Que contra dicha sentencia, el señor F. General Adjunto, doctor G.G.D.S. interpuso recurso de casación (fs. 16/20 vta.), el que fue concedido por el a quo (fs. 21/21 vta.) y mantenido por el representante del Ministerio Público F. ante la instancia, doctor M.A.V. (fs. 29).

  3. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 1º, del C.P.P.N., toda vez que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la ley sustantiva al mutar la calificación de transporte de estupefacientes convenida en el marco de un acuerdo de juicio abreviado por la de tenencia simple de estupefacientes establecida en la sentencia impugnada.

    En este sentido, recordó que el tribunal previo entendió que no sólo el traslado de la sustancia debe ser acreditado, sino también su vinculación con el tráfico de estupefacientes. Este último extremo, según el juez actuante, no fue probado por la acusación pública, lo cual conducía a subsumir la conducta imputada bajo la figura prevista en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737.

    Sobre el particular, el impugnante alegó que el tipo penal reclamado, en su faz objetiva, no requiere que quien transporta “…arribe con la droga que traslada al destino final, o parcial, o que efectivamente la entregue en ese lugar, o la descargue del medio o vehículo en que la trasladaba, o coopere a descargarla, o controle que efectivamente sea descargada, o almacenada, o embalada, o consumida, o comercializada”.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32300794#221965045#20181120151804783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 14557/2017/TO1/2/CFC1 Conjuntamente, afirmó que la prueba del dolo se encuentra acotada al hecho de que el autor sabe que está

    desplazando estupefaciente en un contexto que surge ilícito en la medida en que indique la posibilidad de contribuir o facilitar su comercialización. Así, dijo, el eventual aporte marca el contexto en que el conocimiento del sujeto activo se desarrolla y no un elemento a ser puntualmente conocido por él. En su razón, no se necesita de una ultra-

    intención encaminada a la comercialización de la sustancia prohibida.

    De otro lado, indicó que en la sentencia se pone de relieve la existencia de dudas acerca de si esa acusación logró acreditar que el traslado estaba dirigido o ligado al tráfico, al tiempo que la cantidad de estupefacientes habido, si bien excluye cualquier forma vinculada al propio consumo, resulta insuficiente por sí

    sola para probar que el encausado formaba parte de una cadena de tráfico.

    Al respecto, el fiscal descartó la presencia de un estado de hesitación y, en esta dirección, puso de relieve que la cantidad de droga secuestrada permitía obtener 4696 dosis intravenosas, 3668 dosis intra-nasales y 2795 dosis fumadas y que el propio sentenciante tuvo por acreditada la materialidad en base al conocimiento que P. tenía sobre lo que transportaba, conclusión a la que arribó al ponderar su estado de nerviosismo, evasiva y por haber ocultado la mochila que llevaba.

    A partir de todo lo expuesto, sostuvo que el dolo requerido por la figura se encuentra constatado porque resulta evidente, a tenor de las reglas de la sana crítica, que el traslado fue realizado como un eslabón del tráfico Fecha de firma: 20/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32300794#221965045#20181120151804783 ilícito de estupefacientes.

    Para finalizar, entendió que esta Alzada se encuentra habilitada para ejercer la casación positiva, toda vez que en la especie existe un acuerdo de juicio abreviado entre esa parte y el imputado con su asistencia técnica, los cuales pudieron conocer cabalmente el hecho atribuido y la calificación por la que medió acusación y, con ello, ejercer...

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