Legajo Nº 2 - IMPUTADO: BARDONE, ANA MARIA s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 13 Noviembre 2018 |
Número de expediente | FSM 035003719/2012/2/CFC001 |
Número de registro | 219975893 |
Sala III Causa Nº FSM 35003719/2012/2/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “Bardone, A.M. s/recurso de casación”
Registro nro.: 1516/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los trece días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., E.R.R. y D.A.P. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSM 35003719/2012/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “BARDONE, A.M. s/ recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., por su parte, ejerce la defensa de A.M.B., el doctor H.A.D..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctor D.A.P..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 200/208, contra la resolución de fs. 197/198 dictada por la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, en cuanto resolvió confirmar la sentencia del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro nº 2 que dispuso sobreseer a A.M.B. en orden al delito de evasión simple del pago del Impuesto al Valor Agregado.
Fecha de firma: 13/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30636794#219975893#20181113135920900 2.- El Tribunal de mérito concedió a fs. 210 y vta. el remedio impetrado por el F. General, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 216.
3.- En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al valorar que correspondía aplicar retroactivamente la ley 27.430 al supuesto de evasión tributaria por considerarla ley penal más benigna. Para fundar dicha postura se remitió a la Resolución Nº 18/18 del Procurador General de la Nación Interino.
Por último, formuló reserva del caso federal.
4.- Habiéndose renunciado a los plazos procesales, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
(ver fs. 220) SEGUNDO:
1.- Liminarmente, cabe memorar que oportunamente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro Nº 2 resolvió “SOBRESEER A ANA MARÍA BARDONE (…) en orden al delito de evasión simple del pago del Impuesto al Valor Agregado, por el período fiscal 2008 por la suma de setecientos noventa y cuatro mil doscientos treinta y siete pesos con cuatro centavos ($794.237,04) de la contribuyente URBAN TREND S.A. por el que fuera oportunamente procesada (…)
(cf. art. 1 del Régimen Penal Tributario, según ley 27.430, art. 2 del C.P.; arts. 334, 336 inc. 3º, 530 y 531 del C.P.P.N. y arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.)”.
Para así decidir el magistrado de primera instancia sostuvo que “… a la luz de las modificaciones introducidas recientemente por la ley 27.430, cuya aplicación retroactiva se impone en la especie (cf. art. 2º del C.P.)
desde ya adelanto que habré de sobreseer a A.M.B. (cf. arts. 334 y 336 inc. 3 del CPPN), pues el hecho que motivara el dictado de su procesamiento no supera el monto Fecha de firma: 13/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30636794#219975893#20181113135920900 Sala III Causa Nº FSM 35003719/2012/2/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “Bardone, A.M. s/recurso de casación”
mínimo previsto por la flamante normativa como condición objetiva de punibilidad para el delito en cuestión (cf. art.
1º del Régimen Penal Tributario, según ley 27.430).”
Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y las presentes actuaciones fueron elevadas a la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martin que al momento de confirmar el sobreseimiento dictado, señaló
que: “… al importar entonces la precitada reforma legislativa, que la conducta que fuera reprochada a la causante, ya no encuentra adecuación en el tipo previsto en la ley 27.430 citada y, toda vez que los efectos de la benignidad normativa en materia penal operan de pleno derecho (…), corresponde en la especie confirmar la decisión objeto de revisión”.
2.- Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.
En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación Fecha de firma: 13/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30636794#219975893#20181113135920900 operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 -actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.
Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.
Distinta -en cuanto concierne a este particular-
es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.
En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.
Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 -y naturalmente la norma aquí cuestionada- fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.
Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de Fecha de firma: 13/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30636794#219975893#20181113135920900 Sala III Causa Nº FSM 35003719/2012/2/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “Bardone, A.M. s/recurso de casación”
valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.
Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.
Nuestra postura volcada líneas arriba es explicada en detalle, y compartida también –mutatis mutandi, puesto que el autor la desarrolla teniendo como norte la materia penal aduanera-, por el Dr. H.G.V.A. al exponer que: “En el derecho penal común, la aplicación del principio de la ley penal más benigna contemplada en el art. 2° del Cód. Penal no presenta mayores dificultades. A lo sumo, algunos supuestos en los que la nueva ley requiere de un cotejo para determinar si es o no más benigna se resuelven analizando cada caso concreto.
En cambio, en el ámbito penal económico, al cual pertenece el derecho penal aduanero, al regir la llamada ‘legislación penal en blanco’, la situación es más compleja.
El tipo penal se estructura con un precepto general, que es integrado por otras normas específicas de carácter extrapenal. De esa manera, se intenta conciliar el principio de legalidad con la dinámica que la fluidez del tráfico internacional requiere.
Así, las infracciones aduaneras consisten en el incumplimiento de un deber y para saber en qué consiste ese deber, hay que acudir al régimen, operación, destinación o situación del cual emerge y que periódicamente se actualiza […].
La Exposición de motivos señala que: ‘se recepta en el art. 899 el criterio jurisprudencial predominante, que sostiene que la ley posterior a la configuración de la Fecha de firma: 13/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA...
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