Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Septiembre de 2018, expediente FBB 009994/2016/2/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9994/2016/2/CA1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2018.

VISTO: Este expediente nro. FBB 9994/2016/2/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘NAVARRO CARDONA, A. p/ falsificación

documento destin. a acreditar ident.” venido del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía

Blanca, para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. sub 141/vta. contra el

auto de procesamiento dictado a fs. sub 134/138 vta.; y CONSIDERANDO:

1ro.) La jueza de la instancia de grado decretó el procesamiento

de A. N. C. por hallarlo prima facie partícipe necesario y

penalmente responsable del delito de adulteración de documento público (arts. 45 y

292, 2do. párr., ambos del CP). Asimismo mantuvo la libertad provisional de la que

vino gozando y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de dos mil pesos

($2.000).

Para así resolver apreció contradicciones en los dichos vertidos

por el encausado en su descargo. Específicamente consideró que el 30 de septiembre

de 1998 el encartado fue detenido en el marco de la causa 9814/98 caratulada

N. s/ falsificación de documento público

del registro del

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal n ro. 12,

Secretaría nro. 23 por haber exhibido al momento de su identificación en un

procedimiento de la PFA el DNI apócrifo nro. 93.168.641, imputándosele así la

falsificación del mismo. De ello descartó la posibilidad de que recién tuviera

conocimiento de la falsedad de la documentación al momento de ser notificado por el

RENAPER.

2do.) Dicha resolución fue apelada por la defensa del imputado a

f. sub 141/vta. y a fs. sub 148/151 informó por escrito en los términos del art. 454 del

CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que

desarrolló los fundamentos de la apelación.

En primer lugar, cuestionó lo que entendió una fundamentación

deficiente del auto impugnado, por no concurrir los extremos mínimos indispensables

que permitan establecer la existencia de una conducta típica y que el encausado resulte

autor del delito endilgado.

Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #31789618#215264139#20180907131735499 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9994/2016/2/CA1 – Sala I – Sec. 1 Asimismo, criticó la apreciación de las circunstancias de hecho

realizada por la a quo, así como la valoración desfavorable de los dichos del imputado,

pues –a su entender– no es posible tener por tipificada la conducta atento la falta de

conocimiento de la falsedad del documento.

Finalmente, se agravió porque no se hayan evacuado

adecuadamente sus citas.

3ro.) A fs. sub 152/153 vta., el F. General informó por escrito

en el marco de la audiencia del art. 454 del CPPN. En dicha ocasión, manifestó que se

encuentra acreditada la falsedad material del DNI incautado a N. y que,

es posible deducir válidamente que conocía de dicha falsedad en tanto que el 30 de

septiembre de 1998 el encartado fue detenido con el DNI apócrifo nro...

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