Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 14 de Agosto de 2018, expediente FRO 031000296/2012/2/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 14 de agosto de 2018.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 31000296/2012/2/CA1 caratulado “Legajo de apelación en autos MIÑO, C.G. y CORONEL, N.F. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal N° 3 de Rosario).
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Coadyuvante, Dra.
B.D., en el ejercicio de la defensa técnica de N.F.C. (fs. 341/343 de los autos principales digitalizados en CD), por la Defensora Pública de Menores Coadyuvante, Dra. M.F.T., en el ejercicio de los derechos que lo asisten como menor (fs. 344/347 de los autos principales digitalizados en CD), por el Defensor Pública Oficial, Dr. E.M.C., en ejercicio de la defensa técnica de C.G.M. (fs. 348/350 de los autos principales digitalizados en CD) y por el Fiscal Federal Subrogante, Dr.
M.D. (fs. 359/363 de los autos principales digitalizados en CD)
U contra la Resolución del 09 de septiembre de 2015, mediante la cual, en lo que aquí interesa, se ordenó; a) el procesamiento de M. como autor del delito de tráfico de estupefaciente en la modalidad de transporte previsto y penado por el art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737 y la agravante del art. 11 inc. a) del mismo cuerpo legal, b) el procesamiento de C. como autor del delito de tráfico de estupefaciente en la modalidad de transporte, c) el procesamiento de H.A.R. como autor del delito de tráfico de estupefaciente en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, d) la falta de mérito de M. en relación al hecho imputado a fs. 101, e) la falta de mérito de R. en relación al hecho imputado en el punto 1) de su declaración indagatoria y ordenó trabar embargo sobre los bienes de los procesados hasta cubrir la suma de $ 20.000 cada uno de ellos (fs. 335/340 y vta. de los autos principales digitalizados en CD).
Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 7) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30553479#213351364#20180814083212320 C.P.P.N. (fs. 9), agregándose minuta sustitutiva del informe oral en cinco (5) fojas la acompañada por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 10/15), en dos (2) la presentada por la defensa de M. (fs. 16/17), en dos (2) la presentada por la defensa de R. (fs. 18/20), en una (1) foja por la defensa de Coronel (fs. 20) y quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 21). Mediante decreto del 11 de mayo de 2018 este Tribunal dejó sin efecto el pase al acuerdo y requirió
documental al Juzgado de origen (fs. 22), recibida volvieron los autos al acuerdo.
(fs. 32).
La Dra. V. dijo:
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) La Dra. B.D., por la defensa de N.F.C. señaló que en las actuaciones no hay elementos incriminantes que permitan concluir que el menor tuviera responsabilidad en el hecho por el cual fuera procesado y agregó que en oportunidad de ejercer su defensa material, brindó su descargo dirigido a manifestar su ajenidad al hecho. Además argumentó
que en los allanamientos realizados, el hallazgo de material estupefaciente resultó
en la finca de M. y no en la su defendido.
Destacó que los dichos de C., esto es, que la mochila que llevaba no era de él, que era de M. y desconocía lo que llevaba, resultan creíbles y respaldados por las constancias de la causa.
Por otro lado, indicó que luce contradictorio endilgarle a su consorte de causa la agravante prevista en el inciso a) por haberse “servido de un menor” y simultáneamente pretender justificar su responsabilidad penal atento que si su asistido dio origen a la aplicación de una agravante, ello lo sitúa en una situación de víctima y no en un rol de infractor penal.
Sostuvo que al margen de no haberse acreditado que C. efectivamente conocía el contenido de la mochila, lo cierto es que tampoco lucen elementos subjetivos que permitan situarlo dentro de una actividad dirigida a colaborar en la cadena de tráfico de estupefacientes.
Concluyó expresando su desacuerdo con el monto del embargo Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30553479#213351364#20180814083212320 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B dispuesto sobre los bienes de su asistido, por considerarlo excesivo y efectuó
reserva del caso federal.
Al mejorar fundamentos solicitó que se tengan por reiterados los argumentos desarrollados al deducir el recurso y solicitó que se revoque el procesamiento de su pupilo.
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) La Dra. M.F.T., adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de C. y recordó que por ser menor de edad se le debe brindar especial atención al llamado corpus juris en materia de niñez, atendiendo al interés superior del niño y al sistema de justicia juvenil.
Se agravió de la resolución en crisis, en tanto se limitó a procesar un menor de edad, en clara contraposición con los principios que deben aplicarse en la materia, por una mera circunstancia fáctica (viajar en una motocicleta de acompañante careciendo de intención delictiva alguna), desconociendo los descargos lógicos esbozados por el adolescente al recibirle declaración U indagatoria.
Concluyó que el sustento fáctico dista de todos los parámetros internacionales respecto de los menores de edad en virtud de que se dispuso su procesamiento por la actuación de agentes policiales no especializados, por la mera circunstancia de viajar en una motocicleta, en la parte trasera, cuando en realidad es una víctima, que sólo accedió a colocarse a ciegas la mochila transportada, porque lógicamente el conductor no es el que suele cargar bolsos, mochilas o cualquier otro tipo de equipaje al emprender un viaje en una motocicleta con acompañante.
Formuló reserva de recurrir ante todas las instancias que correspondieren atento que se trata de cuestiones federales.
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) El Dr. E.C., señaló que la imputación provisoria realizada por el a quo respecto de M., consistió en la actividad de tráfico de estupefaciente, resultando desajustado a derecho, toda vez que fragmenta los Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30553479#213351364#20180814083212320 distintos tramos de esa misma actividad como si se trataran de hechos independientes. Sostuvo que si partimos de la premisa que M. tenía bajo su esfera de custodia estupefacientes (tanto en el domicilio de calle Pasaje 1357 Nº
2103, como en la mochila a bordo de la moto Yamaja, dominio EFH 734) para traficar con él, todo ello es una misma conducta que en modo alguno puede dar origen a un concurso real (art. 55 del C.P.).
Por otro lado, argumentó que no se acreditó la conducta “servirse de un menor” (art. 11 inc. a) de la ley 23.737) por cuanto lo único acreditado fue que la droga se encontraba en la mochila que tenía una persona de 16 años, pero ni siquiera se ha esbozado que ello hubiese sido parte de una utilización y/o aprovechamiento de la inmadurez del menor.
Finalmente expresó su desacuerdo con el monto del embargo dispuesto sobre los bienes de M., por considerarlo infundado y excesivo y formuló reservas de recurrir en casación y de interponer el recurso...
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