Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Agosto de 2018, expediente FRO 042000535/2011/2/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42000535/2011/2/CA1 Rosario, 9 de agosto de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° FRO 42000535/2011/2/CA1, caratulado “D., M.N. s/ ley 24.769” (originario del Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de nulidad y subsidiaria apelación interpuestos por el defensor de M.N.D.

    (fs. 405/412vta.) contra la Resolución del 18 de febrero de 2015 (fs. 386/389) que dispuso su procesamiento como autor penalmente responsable del delito de evasión simple del Impuesto al Valor Agregado por los períodos 11 y 12 de 2005 y 1 a 8 de 2006 (correspondiente al ejercicio anual 2006) por la suma de $ 1.388.877.46; y por el delito de apropiación indebida de tributos respecto de la retención del Impuesto al Valor Agregado del período 8/2006 por el monto de $

    337.062.89 (cfr. art. y de la ley 24.769, modificado por ley 26.735).

  2. - La defensa alegó, al pedir la nulidad, que el juez omitió, tal como había sido ordenado por esta alzada, acumular otro expediente que tramitó ante el Juzgado Federal Nº 3 en el cual su defendido había efectuado denuncia penal por los mismos hechos por los cuales se lo investigó en esta causa. Destacó que se incurrió en error al señalar que la causa se inició a raíz de una denuncia efectuada por la AFIP, cuando en verdad lo fue por denuncia de su asistido; que no se consideraron los hechos y la extensa prueba ofrecida en aquélla causa (que describe en forma pormenorizada) los que a su criterio demostrarían la ajenidad de su pupilo con relación a las maniobras que se le imputaron; en otro orden y subsidiariamente atacó el fallo Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 14/08/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26933610#212487848#20180809181643500 del Juez quien consideró una serie de probanzas a las que solamente refirió como agregadas a las “actuaciones administrativas” pero que las referencias que hizo en este aspecto carecen de relevancia, ya que se omitió indicar con precisión cuales serían las que acreditan los hechos imputados. También que la sentencia se reduce a reproducir conclusiones que efectuó el organismo de control sin otro análisis más profundo relacionado con la prueba aportada.

    Realizó un escueto análisis sobre el funcionamiento del comercio de granos y concluyó que su asistido cumplió con la reglamentación vigente en esa materia, negando la existencia de algún delito que se pueda reprochar. En este sentido hizo hincapié en los distintos actores que participan en la comercialización recalcando que todas la operaciones que realizó la empresa que representa fueron efectuadas con proveedores que figuran en los registros fiscales de la AFIP, que fueron bancarizadas, y concentradas a través de corredores inscriptos, lo que aventa cualquier responsabilidad por parte de su asistido. Por último sugirió

    una serie de medidas probatorias para esclarecer los hechos investigados y formuló reserva de derechos recursivos.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala ”A” (fs. 426 vta.). A fojas 446 se designó audiencia a tenor de lo dispuesto por el artículo 454 del CPPN, la que se llevó a cabo conforme acta agregada a fojas 449. El defensor informó sobre los motivos de la apelación, solicitó que se declare la nulidad del fallo bajo control o subsidiariamente que se lo revoque. La querellante expuso los argumentos por los que solicitó que se rechace la nulidad alegada y se confirme el auto en crisis. Ambas partes efectuaron reservas de derechos recursivos.

    Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 14/08/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26933610#212487848#20180809181643500 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42000535/2011/2/CA1 Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron los autos en estado de resolver.

    Y Considerando que:

  4. - En lo que refiere al primer agravio de la defensa, destacó que el Acuerdo del 13 de noviembre de 2013-que suscribí en disidencia- fue dictado por esta Sala con otra composición. A su vez, la secretaria del juzgado de primera instancia informó sobre el expediente Nº 773/09, que habiéndose requerido informes a la AFIP –DGI en los términos del artículo 18 de la ley 24.769 en relación a los proveedores denunciados por D., resultaba imposible producirlos por no haber sido localizadas dichas empresas y por no contar con capacidad económica para operar (fojas 284).

    En base a lo expuesto, por decreto de fojas 285 el juez rechazó la pretendida acumulación de esa causa a los presentes, sin perjuicio de advertir un error ya que se la enumera como 777/09, decisorio que fue recurrido no habiéndose concedió el recurso de apelación (fs. 292).

  5. - En lo que respecta a la alegada arbitrariedad de la resolución atento a la ausencia de descripción de los actos que configurarían la participación de su asistido, corresponde recordar, tal como lo he señalado en numerosos votos, que los propios redactores del proyecto que luego fue sancionado como el actual CPPN, en una suerte de interpretación auténtica del texto del artículo 306 de tal digesto procesal, sostuvieron: “Este auto no necesita el contenido de una sentencia y se conforma con una breve y resumida relación de los hechos, con mención del derecho aplicable” (L., R. (h) y otros en: “Código Procesal Penal de la Nación comentado y concordado”, D., Buenos Aires, 1992, segunda edición actualizada, página 262). Los Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 14/08/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26933610#212487848#20180809181643500 mismos tratadistas al comentar el artículo 308 expresaron:

    Se hace, pues, una calificación provisoria de los hechos, efectuada de manera breve y sencilla, ya que el debate exhaustivo de los hechos y el derecho corresponde a la sentencia

    (obra citada, página 264).

    En este rumbo advierto que el Juez de la causa valoró a lo largo de su decisorio que respecto del período fiscal (2006) del Impuesto al Valor Agregado el fisco detectó que la firma CEREALES E. C. SRL aprovechaba créditos fiscales por operaciones con proveedores que se comprobó eran apócrifos; y en lo que refiere al presunto delito de apropiación indebida de tributos correspondiente al período 8/2006, al evadir el I.V.A se valió de los saldos que se generaban fraudulentamente a su favor por tales operaciones que no ingresaban al ente recaudador.

  6. - Tengo en cuenta que luego de la derogación de la ley 24.769, a través del dictado de la ley 27.430, en el artículo 1º del nuevo “Régimen Penal Tributario” se prevé que en el caso de evasión simple la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión siempre que el monto evadido superare la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000), sin perjuicio de ello, ante idénticas situaciones he sostenido que no corresponde la aplicación del artículo 2 del Código Penal, ante la modificación de la...

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