Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Junio de 2018, expediente CCC 049185/2015/2/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CCC 49185/2015/2/CA1, CARATULADA: “D.A.M. Y OTRO S/INFRACCIÓN ART. 302”. J.N.P.E. N° 4. SEC. N° 8 (ORDEN N° 28.187. SALA “B”).

Buenos Aires, de junio de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.A.M. a fs.

345/347 de los autos principales (fs. 19/21 de este incidente) contra los puntos resolutivos I y II de la resolución de fs. 320/329 vta. del legajo principal (fs.

4/13 vta. del presente), por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado por el delito previsto por el artículo 302, inc. 3, del Código Penal, y mandó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de diez mil pesos ($ 10.000).

El memorial de fs. 30/32 de este incidente, por el cual la defensa de D.A.M. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de D.A.M. por considerarlo, “prima facie”, autor del delito previsto por el art. 302, inc. 3, del Código Penal, en orden al libramiento y la contraorden posterior de pago del cheque de pago diferido N° 04900051, correspondiente a la cuenta corriente N° 049-362708/8 del Banco Santander Río, de la titularidad del nombrado y de V.D.L.V., el cual, al momento de ser presentado al cobro, fue rechazado por la causal “orden de no pagar”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de D.A.M. se agravió de la resolución mencionada por el considerando anterior por estimar que respecto del nombrado “…no se da el supuesto del art. 302, inciso 3 primera parte del ritual, porque mi defendido no dio la orden de no pago que exige el tipo penal y nunca…un simple llamado pudo haber dado origen a ese rechazo…”.

    En este sentido, el apelante señaló: “…[el] llamado telefónico de mi defendido para advertir sobre el extravío del cheque…no pudo haber motivado Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #31215258#208704418#20180611133405320 el rechazo del cheque porque conforme la norma [Comunicación “A” 3244 del Banco Central de la República Argentina] para que opere el rechazo, posterior a dicho aviso telefónico, debía acercarse personalmente y en forma escrita presentar la denuncia en la entidad y luego dentro de las 48 hs la acreditación fehaciente de la denuncia formulada por ante una autoridad competente…” (se prescinde de las mayúsculas, del resaltado y del subrayado del original).

    Asimismo, se agravió de la estimación efectuada por el juzgado “a quo” respecto de que la denuncia policial y la orden de no pagar efectuadas por A.M.M., el día 12/08/2015, no habrían tenido efecto alguno, por considerar que “…sin dicha denuncia el cheque no habría podido haberse rechazado…”.

    Por otra parte, manifestó que tampoco se encontraría acreditado que D.A.M. haya obrado con el dolo que se requiere por el tipo subjetivo del delito investigado toda vez que “…el mismo banco girado…mediante la CD [carta documento] que en copia obra a fs. 1, anoticia al Sr. D.A.M. del intento del cobro del cheque y lo intima a que formule la denuncia correspondiente por el extravío…”, y que “…es el propio M. el que le manifiesta sobre el extravío del cartular a D.A.M.…[y] le dice que tiene en su poder una denuncia de extravío del cheque formulada en la ciudad de La Plata [por J.A.S.]…”.

    Por último, se agravió respecto del embargo decretado sobre los bienes del nombrado por considerar que “…no hay razón para imponerle la medida cautelar que se aplica puesto que no se encuentra justificado el peligro en la demora…” y, subsidiariamente, solicitó la reducción del monto del mismo.

  3. ) Que, contrariamente a lo manifestado por la defensa de D.A.M., este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados y valorados por el juzgado “a quo” por la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art.

    306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada...

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