Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Marzo de 2018, expediente CPE 001011/2017/2/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1011/2017/2/CA1 LEGAJO DE APELACIÓN DE V.D.V.D.C. EN LA CAUSA N° CPE 1011/2017, CARATULADA: “VIA EZEIZA S.A. SOBRE INFRACCION LEY 11.683 – QUEBRANTAMIENTO DE CLAUSURA” JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N°4, SECRETARÍA N° 8. EXPEDIENTE N° CPE 1011/2017/2/CA1. ORDEN N° 28.120.

SALA “B”

Buenos Aires, de marzo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de V.D.V.D.C. a fs. 18/21 vta. del presente incidente contra la resolución de fs.

5/13 del presente incidente, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado como autor responsable de la infracción prevista por el art. 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998), por quebrantamiento de clausura, y mandó

a trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($.20.000).

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, en los términos de los arts. 306 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de V.D.C., por considerar, “prima facie”, que el nombrado seria el autor responsable del quebrantamiento de la clausura impuesta por la A.F.I.P.-D.G.

    1. el 4 de julio de 2017, en los términos del art. 40, inciso “a”, de la ley 11.683 (t.o. por decreto 821/1998 y sus modificaciones), sobre el domicilio de la calle Av. Ramos Mejía 1482, donde se habría constatado que el local comercial no emitió tickets, facturas y/o documentos equivalentes por sus operaciones de venta mayores a diez pesos.

    Asimismo, por aquella resolución, el juzgado de la instancia anterior estimó que aquel hecho sería constitutivo del delito previsto por el art.

    44 de la ley 11.683 y, que las disposiciones de los arts. 306 y siguientes del Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #31050901#200221214#20180305113615768 Poder Judicial de la Nación CPE 1011/2017/2/CA1 Código Procesal Penal de la Nación son aplicables a este tipo de casos.

  2. ) Que, por el párrafo primero del artículo 44 de la ley 11.683 (t.o.

    en 1998), se dispone: “Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla”.

    Por su parte, por el párrafo segundo de la misma norma, se establece: “Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República”.

    Asimismo, por el párrafo tercero de aquel artículo, se dispone: “La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez”.

  3. ) Que, por la transcripción de los tres primeros párrafos del art.

    44 de la ley 11.683 efectuada por el considerando anterior, se advierte que por aquella norma se creó un hecho típico reprochable, mediante la descripción de la conducta prohibida, consistente en el quebrantamiento de una clausura impuesta por la A.F.I.P.-D.G.

    1. o la violación de los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, y se dispone la pena aplicable a los transgresores -de 10 a 30 días de arresto y una clausura nueva por el doble de tiempo que la anterior- (párrafo primero).

    Por otro lado, se establece el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de las sanciones, se dispone la autoridad administrativa competente para la instrucción del sumario pertinente (la A.F.I.P.-D.G.I.), y se determinan los órganos jurisdiccionales competentes para la fijación de las sanciones que puedan corresponder -los juzgados en lo Penal Económico en esta Capital Federal y los juzgados federales en el resto del país- (párrafos segundo y tercero).

  4. ) Que, se advierte que por la ley mencionada no se dispuso en forma expresa la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #31050901#200221214#20180305113615768 Poder Judicial de la Nación CPE 1011/2017/2/CA1 para el trámite que debe seguirse en la sede jurisdiccional para la imposición de las sanciones en los casos de transgresiones al art. 44 de la misma, a pesar de que por la ley citada se dispuso aquella remisión expresamente para los casos de las apelaciones de las sanciones de multas y clausuras dispuestas en sede administrativa por transgresiones al art. 40 del mismo texto legal vigente al momento del hecho (confr. art. 78 de la ley 11.683, según el texto anterior al actual).

  5. ) Que, por el art. 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) se creó una figura típica reprochable, y se dispuso un procedimiento especial para la aplicación de las sanciones a los transgresores, consistente en la instrucción de un sumario a cargo de los funcionarios de la A.F.I.P.-D.G.I., el que una vez concluido debe ser remitido a los juzgados en lo Penal Económico (cuando el hecho se cometa en esta Capital Federal) o federales del interior del país (cuando se cometa en otra jurisdicción) que se encuentren de turno al momento de la constatación del mismo, los cuales deben dictar la sentencia correspondiente sin más sustanciación que las medidas conducentes para garantizar el derecho de defensa en juicio y las que resulten necesarias para alcanzar la decisión que corresponda (medidas para mejor proveer), con la intervención de esta cámara como tribunal de apelación. Este procedimiento es similar al que se establece por la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR