Legajo Nº 2 - IMPUTADO: SILVA, MARIO FLOREAL s/LEGAJO DE CASACION

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I Causa Nº FRO 81000123/2009/2/CFC1 “SILVA, M.F. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1471/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 81000123/2009/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “SILVA, M.F. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca y ejerce la Defensa Pública Oficial de M.F.S., el doctor L.V. –

Coadyuvante-.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora A.M.F. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.

    36/60 (del legajo de casación) por la defensa de M.F.S., contra la sentencia de fs. 16/17, cuyos fundamentos obran a fs. 19/34, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Rosario, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa: “

    1. RECHAZAR los planteos de nulidad efectuados por el defensor público oficial; (…)

      Fecha de firma: 27/10/2017 1 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28574007#192202196#20171027140719391

    2. CONDENAR a M.F.S. cuyos demás datos personales constan precedentemente, respecto del “primer hecho”-según requisitoria de elevación a juicio de fs-

      528/530 y 580- como autor penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 5to., inc. c, de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haberse servido de menores de 18 años, conforme lo establece el art. 11 inc. a) de la misma ley, a la pena de 6 (SEIS)

      AÑOS DE PRISION Y MULTA DE SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($

      650), e inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena (art. 12 C.P), accesorias legales y costas, (art.45 C.P), manteniendo el estado de libertad hasta que quede firme la presente…”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió a fs. 61/62 vta. el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 116.

  3. - La defensa encuadró su recurso en las previsiones de los incisos primero y segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer término, calificó de arbitraria la resolución y, citando los precedentes “P.” “K.Y.S.” y “S.” de la C.S.J.N., indicó que se violó el principio del “ne bis in idem” en cuanto el a quo sometió a M.S. a juicio por un hecho por el que ya había sido absuelto.

      En esta misma línea, postuló que al interponer la excepción de falta de acción por vulneración al principio del “ne bis in idem” se corrió vista a la Sra.

      F. General S. quien se expidió de manera favorable a su pedido, por lo que corresponde el dictado Fecha de firma: 27/10/2017 2 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28574007#192202196#20171027140719391 Sala I Causa Nº FRO 81000123/2009/2/CFC1 “SILVA, M.F. s/recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1471/17 del sobreseimiento de S. en virtud de la falta de contradictorio y ausencia de acusación fiscal.

    2. En segundo lugar, planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por violación al derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, en tanto esa defensa no fue notificada de la aclaración hecha por el Ministerio Público F. a fs. 580 (del principal).

    3. Por otra parte, solicitó que se declare la nulidad de la orden de allanamiento que dio lugar a la posterior requisa y detención de M.F.S..

      Señaló que “En consideración a la inexistencia de labor investigativa por parte de la preventora y a la insuficiencia de la fundamentación del decreto que dispone el allanamiento emanada del titular del Juzgado de la 7ma.

      Nominación de Rosario, no alcanza el mínimo de racionalidad ni de siquiera aparente de fundamentación”.

    4. En otro punto, postuló la falta de motivación de la sentencia por errónea valoración de la prueba.

      Manifestó que “…de la prueba valorada no surge que el material secuestrado se encontraba en poder de S., ni tampoco que tuviera disponibilidad sobre él o que tenga finalidad de comercializarlo. Muy lejos también está de que, de las hipotéticas ventas de material estupefaciente [haya] sido con la participación de V.S. y C.L., menores al momento de aquellos hechos”.

      Fecha de firma: 27/10/2017 3 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28574007#192202196#20171027140719391 Indicó que “No se encuentra acreditado que viviera en el lugar allanado, lo cual tira por tierra cualquier implicancia que pueda tener en algún grado de intervención o participación en el delito investigado”.

      De manera subsidiaria, solicitó que sea condenado como partícipe secundario.

    5. Por último, advirtió que la resolución impugnada resulta arbitraria por tanto revela una errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal y mediante una fundamentación meramente aparente resolvió imponer a su asistido una pena superior al mínimo legal, sin analizar sus condiciones personales.

      Formuló reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 118/120 la defensa de M.S., en cuya oportunidad se remitió a los agravios y fundamentos expuestos en el recurso de casación y, además, solicitó la exención de pago de costas procesales en la instancia al manifestar que tuvo razón plausible para litigar.

    Por su parte, se presentó el Sr. F. General ante esta Cámara (fs. 121/126), solicitando el rechazo del recurso interpuesto, por los argumentos que por razones de brevedad damos por reproducidos en la presente.

  5. - Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - En primer lugar, advertimos que los agravios interpuestos en el recurso de casación, son una reedición de los planteados durante el debate oral y Fecha de firma: 27/10/2017 4 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28574007#192202196#20171027140719391 Sala I Causa Nº FRO 81000123/2009/2/CFC1 “SILVA, M.F. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1471/17 público, los que fueron objeto de tratamiento y adecuada respuesta en la sentencia impugnada, sin que las alegaciones efectuadas por la defensa logren confutar las razones invocadas por el a quo para desecharlos.

  2. - Sentado ello, corresponde atender en primer término al agravio esgrimido sobre la ausencia de acusación fiscal y la violación al principio del “ne bis in idem”.

    A fin de dotar a la resolución de una mayor claridad expositiva, conviene recordar, liminarmente, lo sucedido en las presentes actuaciones.

    El 14 de junio de 2007, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Rosario –luego de realizado el debate oral y público- declaró la nulidad del allanamiento realizado por el personal policial en la vivienda de la calle F. 6985 de esa localidad, obrante a fs. 3, y de todos los actos que fueron su consecuencia, absolviendo a M.F.S.. Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el F. General y, con fecha 30 de diciembre de 2008, esta Sala I –con diferente integración- anuló la sentencia absolutoria y reenvió los autos a fin de que se sustancie un nuevo juicio.

    En consecuencia, la causa se radicó ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Rosario, quien fijó fecha de debate para el día 29 de septiembre de 2010.

    El 27 de septiembre de 2010, la defensa interpuso excepción de falta de acción por entender que la realización de la audiencia de debate iba a suponer una violación a la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

    Fecha de firma: 27/10/2017 5 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28574007#192202196#20171027140719391 Corrida la vista a la Sra. F. General S., Dra.

    M.C., ésta sostuvo que debía atenderse al planteo formulado por la defensa.

    Fue así que el 29 de diciembre de 2010, el tribunal a quo resolvió rechazar la excepción de falta de acción deducida por la Defensa Pública; realizó el debate (el 17 de mayo de 2016) con otro F. (el Dr. F.R.S., y finalmente dictó la sentencia condenatoria de M.S.. Frente a dicho rechazo, la defensa interpuso recurso de casación, el que denegado dio lugar a la interposición del recurso de queja obrante a fs.

    98/106 (del legajo de casación).

    Ahora bien, al ser el planteo de excepción de falta de acción un agravio interpuesto a su vez en el recurso de casación contra la sentencia condenatoria, hemos de resolverlo de manera conjunta, tal como fuera dispuesto por esta Sala I el 25 de...

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