Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Septiembre de 2017, expediente FMP 053030615/2004/TO01/79/2/CFC133

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/79/2/CFC133 REGISTRO N° 1285/17 de ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

50/63 vta. de la presente causa FMP 53030615/2004/TO1/79/2/CFC133 del registro de esta Sala, caratulada “CALCAGNO, L.O. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 6 de julio de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata resolvió: “I.– PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA del encausado L.O.C., por el término de seis (6) meses a computarse desde el día 10 de julio de 2017 (conf. art. 3 y 4 de la ley 24.390 según ley 25.430).

  1. COMUNICAR lo resuelto al Consejo de la Magistratura y a la Cámara Federal de Casación Penal a sus afectos (conf. arts 1 y 9 de la ley 25.430.)”

    (fs. 45 y vta.).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casacón el defensor público coadyuvante, doctor J.G.G. asistiendo a L.O.C., el que fue concedido a fs. 66 y vta.

  3. Que, luego de postular la admisibilidad formal del recurso el defensor afirmó

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30272613#189072393#20170926152113510 que la prórroga de la prisión preventiva de su asistido resultó arbitraria. Remarcó que la resolución impugnada es contraria a los topes legales que fija la ley 24.390 y a los propios plazos de prórroga fijados por la jurisdicción.

    Relató que su asistido tiene 78 años de edad, que sufre diferentes problemas de salud, que se encuentra postrado en una cama, que es discapacitado, que necesita una sonda para alimentarse y que padece de cáncer en estado grave.

    Refirió que el tiempo que sus asistido lleva privado de su libertad de manera preventiva ha superado no sólo los dos años establecidos como máximo por la ley 24.390 sino también el año de excedencia que dicha ley permite como límite sólo en circunstancias excepcionales.

    Señaló que ni el Ministerio Público Fiscal ni el Tribunal han acreditado la existencia de peligros concretos que den fundamento al encierro preventivo de su asistido. Señaló que su asistido se encuentra en su hogar, que se le otorgan permisos para concurrir al médico y que dichas circunstancias no ponen el riesgo el trámite de la causa.

    Argumentó que la manera en la que el Tribunal aplica la prisión preventiva es violatoria del principio de inocencia y que es contraria a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos que cita como fundamento de su pretensión.

    En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30272613#189072393#20170926152113510 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/79/2/CFC133 la resolución impugnada. Concluyó su presentación haciendo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el art.

    465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)– se presentó, mediante breves notas, el doctor F.G.J., defensor público coadyuvante que asiste L.O.C. ante esta instancia. Allí profundizó los argumentos expuestos en el recurso que habilitó la jurisdicción de esta Alzada y solicitó que se haga lugar a mismo (Cfr. fs. 75/76 vta. y acta de fs. 77)

  5. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia. Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Que, como tuve oportunidad de señalar (cf. de la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, Reg.

    N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “R., R. s/recurso de queja”, Reg. N°

    3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30272613#189072393#20170926152113510 restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, E..

    D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05).

    Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).

  7. De la lectura del recurso de casación interpuesto se advierte que el recurrente centro su impugnación en torno a dos aspectos centrales.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30272613#189072393#20170926152113510 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/79/2/CFC133 En primer lugar se dolió de la prolongación de la medida cautelar dispuesta. Señaló

    que se ha superado el plazo de tres años que la ley 24.390 establece como máximo para mantenimiento del encierro preventivo y que aún en el caso de que este Tribunal considere posible la extensión de ese plazo, no se dan el presente caso circunstancias que lo habiliten.

    En siguiente término argumentó que no existen riesgos procesales que ameriten el encierro cautelar de su asistido. Postuló en ese sentido que CALCAGNO es una persona de edad avanzada con patologías que le impedirían sustraerse del accionar de la justicia.

  8. Ahora bien, como he sostenido en numerosos pronunciamientos el análisis de la normativa aplicable lleva a concluir que son dos los requisitos que deben estar presentes a los efectos de mantener excepcionalmente a una persona en prisión preventiva por un plazo mayor a dos años: a)

    el riesgo procesal –requisito sine qua non a los efectos de restringir preventivamente la libertad de un imputado que goza de una presunción de inocencia constitucional–; y b) que la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la sentencia (conf. mi voto en la causa N° 13.140 “Viton”, registro 12.291.4, del 20/12/2010).

    De la lectura de la resolución traída a estudio se advierte que, no obstante las objeciones Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30272613#189072393#20170926152113510 de la defensa, el tribunal justificó adecuadamente su decisión a la luz de los criterios señalados.

    En primer lugar, respecto de la extensión de la medida cautelar debe destacarse que la complejidad de la causa en trámite, en efecto, resulta evidente. Ello teniendo en cuenta que los hechos que serán objeto de debate corresponden a una porción del universo de casos que habrían sido perpetrados durante la última dictadura en el centro clandestino de detención conocido como “Monte Peloni”.

    Tal y como consignó el a quo, en este sentido, en el caso particular de L.O.C. se juzgará su presunta responsabilidad por la comisión, en calidad de partícipe necesario de los delitos de: privación ilegítima de la libertad agravada...

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