Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Agosto de 2017, expediente FRO 027342/2016/2/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Ac. P./Int. Rosario, 29 de agosto de 2017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 27342/2016/2/CA2 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos FLORES, Y.J. y M.N.I. por Infracción Ley 23.737

(del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por los Dres. C.T. delS. y N.G., por la defensa técnica de Y.J.F. y N.I.M. (fs. 350/352 vta.), contra la Resolución del 15 de mayo de 2017, mediante la cual se dictó el procesamiento de Y.J.F. y N.I.M. como presuntos autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), convirtió la prisión preventiva que vienen sufriendo, y fijó la suma de cien mil pesos ($100.000,00) por cada uno de ellos en concepto de embargo. (fs. 315/327).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”

(fs. 396), y se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

(fs. 397), agregándose minuta presentada en dos (2) fojas por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 398/399 vta.) y en siete (7) fojas la AL presentada por la defensa técnica de F. y M. (fs. 400/464) y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 407).

ICI La Dra. V. dijo:

OF 1º) Los Dres. C.T. delS. y N.G., por la defensa técnica de F. y M., al apelar se agraviaron de lo resuelto por el SO a quo, por considerar que de las pruebas colectadas no surge acreditado con el grado de probabilidad que requiere la autoría y responsabilidad de sus defendidos en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30035516#186956141#20170829142451812 También cuestionaron la prisión preventiva dispuesta, argumentando que se encuentra acreditada en autos la actividad comercial y laboral de cada uno de los imputados.

Respecto a M. señalaron que es una persona radicada en la ciudad de Santa Fe, empleado en la empresa MEM INGENIERÍA S.A. desde el 06/02/2017 como camionero, acompañando las constancias pertinentes.

Sostuvieron que su asistido nunca faltó a su trabajo, que tenía reputación impecable y que como consecuencia de que el 17 de abril tirotearon su casa en el contexto de un ataque de una persona ajena a la familia, debió faltar a su trabajo y al explicar los motivos de su inasistencia desde la empresa prefirieron prescindir de sus servicios, enviándole un telegrama de despido.

Con relación a F. remarcaron que es ama de casa, madre de dos hijos menores de edad, que cursaba sus estudios secundarios en la Escuela de Enseñanza Media para Adultos Nº 1146 de la ciudad de Santa Fe y que sus ingresos derivan del cobro de asignaciones familiares de sus hijos y de los provenientes de su pareja.

Señalaron que las circunstancias de la causa permiten sostener que en el caso puntual de los encartados no existen factores de riesgo procesal.

Reiteraron que F. y M. tienen arraigo en la ciudad de Santa Fe, donde han formado una familia y viven de su trabajo, destacándose el esfuerzo de F. por finalizar sus estudios secundarios. También recalcaron que la instrucción se encontraría completa, por lo tanto no existe la posibilidad de que sus asistidos intenten obstaculizar el curso de la investigación.

Al mejorar fundamentos insistieron en sostener que de las pruebas colectadas no surge acreditada con el grado de probabilidad que se requiere la autoría y responsabilidad de sus defendidos en el delito de tenencia Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30035516#186956141#20170829142451812 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B de estupefacientes con fines de comercialización. Además argumentaron que el domicilio de los imputados era custodiado por prefectura debido a una agresión que habrían sufrido, por lo que resultaba imposible que en dicho domicilio se comercializara con estupefacientes. Asimismo acompañaron dos declaraciones juradas de vecinos que refieren que a 100 metros del lugar existe un conteiner hecho casilla donde se montó un puesto de Prefectura lo cual hace sencillamente imposible que en el domicilio de los encartados se llevaran adelante maniobras relacionadas con la venta de estupefacientes. Por otra parte, señalaron que M. es consumidor pero no se pudieron realizar las pruebas para acreditar dicha circunstancia, sólo se realizó días después un análisis de orina, como así también indicaron que no se pudo realizar el cotejo entre las tres bochitas que tenía M. en su poder y los tubos que dice la preventora tenía en el interior de la vivienda.

Finalmente respecto a la prisión preventiva de sus defendidos reiteraron los argumentos desarrollados al deducir el recurso.

  1. ) Confrontados los motivos en los que los apelantes fundaron la interposición del recurso con las constancias incorporadas hasta el presente a la causa, valoradas éstas desde la sana crítica racional y la experiencia, en AL opinión de la suscripta corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto ICI dispuso el procesamiento de Y.J.F. y N.I.M. como presuntos autores del delito del art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737 (en la OF modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio), ello en virtud SO de los argumentos que a continuación se desarrollarán y sin perjuicio de nuevas pruebas que puedan incorporarse.

    Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica de los imputados fundaron la interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad Fecha de firma: 29/08/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30035516#186956141#20170829142451812 (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la...

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