Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Agosto de 2017, expediente FPA 007024/2016/2/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 7024/2016/2/CFC1 - CA1 REGISTRO NRO. 1000/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 49/56 vta. de la presente causa FPA 7024/2016/2/CFC1 - CA1 del Registro de esta Sala, caratulada: “DAUMAS LADOUCE, F.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, resolvió -por mayoría-, el día 22 de diciembre de 2016, en cuanto aquí interesa: “Hacer lugar al recurso de apelación de la defensa de F.A.D.L. y, declarar la nulidad de las actuaciones prevencionales y de todos los actos que sean su consecuencia, y de conformidad a ello, sobreseer al nombrado…” (cfr. fs. 40/48 vta.)

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. R.C.M.Á., el que fue concedido a fs. 59/60 vta. y mantenido a fs.

    69.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28828364#182330873#20170810090502805

  3. En primer lugar, el Sr. Fiscal General sustentó su recurso en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N..

    Así, luego de deponer sobre la admisibilidad del recurso y hacer un breve relato de los hechos, fundó su agravio principalmente en la errónea aplicación del art. 230 bis del C.P.P.N., en concreto, apuntó a sostener la validez del procedimiento inicial.

    De esta forma, calificó de arbitraria la resolución impugnada, toda vez que se incurrió en una errónea interpretación de la ley sustantiva, en cuanto el “a quo” resolvió declarar la nulidad de las actuaciones y sobreseer al encartado D.L. al entender que la actividad prevencional no se ajustó a lo establecido normativamente en el artículo 230 bis del C.P.P.N.

    En ese sentido, consideró que el tribunal sentenciante realizó una errónea interpretación de los hechos a la luz de la normativa en cuestión. Para ello, citó el art. 230 bis del C.P.P.N. que establece que:

    [l]os funcionarios de la política y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo… con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito … siempre que sean realizadas: a) Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas…; y, b) En la vía pública o en lugares de acceso público… Tratándose de Fecha de firma: 10/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28828364#182330873#20170810090502805 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 7024/2016/2/CFC1 - CA1 un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos

    .

    Asimismo, citó la ley 19.349 de Gendarmería Nacional y su decreto reglamentario 4.575/73 que facultan a dicha fuerza a controlar automotores y vehículos en Rutas Nacionales, con el fin de prevenir los delitos de contrabando y tráfico de estupefacientes.

    Asimismo, el recurrente manifestó que en la sentencia recurrida lo que se encuentra controvertido no es el segundo requisito previsto en la norma art.

    230 bis del C.P.P.N., esto es que la requisa haya sido realizada en la vía pública, pues se trató de un operativo público de control físico y documentológico por parte de la Gendarmería Nacional, sino en su caso lo que se discute es la concurrencia de circunstancias que objetivamente hayan justificado la requisa que permitió constatar lo que transportaba.

    En virtud de ello, es que el representante del M.P.F. recordó que según consta en el acta de fs. 3/4 a los preventores les llamó la atención la característica, peso y dimensión de la valija. Además, a la persona que le pertenecía la valija, registraba ingreso al país el día inmediato anterior a la fecha de los hechos, procedente de Paraguay, de donde es oriundo. En consecuencia, este último dato, junto a las características inusuales de la valija, pudieron despertar las sospechas de una fuerza encargada de prevenir delitos transfronterizos.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28828364#182330873#20170810090502805 De ahí, señaló que no es una cuestión numérica sino que puede haber solo un elemento que sea suficiente para fundar la sospecha.

    Así también, se explayó respecto al supuesto avasallamiento de garantías constitucionales del imputado. Sobre el punto, recordó que las actuaciones se desarrollaron con la total colaboración del imputado, quien fue el que abrió la valija, incluso destrabando el candado de seguridad que llevaba, conforme los testimonios del chofer del ómnibus y así

    como del G.P.. Si bien es cierto que dicha situación no reemplaza por sí sola la existencia de elementos objetivos que disparen la sospecha prevencional, no es menos cierto que la colaboración por parte del imputado con el accionar de la fuerza no se condice con la idea de un avasallamiento de garantías constitucionales del mismo.

    Siguiendo esa línea argumental, crítico la exigencia que se desprende del voto mayoritario, de “razones de urgencia” para poder actuar al amparo del art. 230 bis del C.P.P.N.. El representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que tal requisito no se encuentra previsto en la normativa en cuestión, y además podría ser interpretado como una razón de urgencia, toda vez que nos sería conveniente tener detenido un ómnibus de pasajeros al costado de la ruta en horas de la madrugada para obtener una orden de requisa, cuando el código de procedimientos habilita a prescindir de ella.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28828364#182330873#20170810090502805 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 7024/2016/2/CFC1 - CA1 En definitiva, solicitó se case la resolución recurrida, y en consecuencia se disponga la prosecución de las presentes actuaciones.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo se presentó la Sra.

    Defensora Pública Coadyuvante, doctora Graciela L.

    Galvan, quien propició fundadamente el rechazo del recurso (ver fs. 71/74).

    Para así decir, consideró que no existe agravio federal que amerite la intervención de este tribunal ya que el recurso expresa simplemente una mera discrepancia con el fallo puesto en crisis.

    Por otro lado, consideró que frente a un eventual fallo adverso, se estaría vulnerando la posibilidad de su asistido de cuestionarlo, ya que no contaría sino con recurso extraordinario frente a esa resolución.

    Finalmente, entendió que el recurso fiscal carecía de motivación suficiente y que no había logrado rebatir los argumentos del tribunal.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465...

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