Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 31 de Julio de 2017, expediente FMP 032005718/2010/2/CA002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación 32005718 del Plata, 31 de julio de 2017.-

Y VISTO:

La presente causa caratulada “LEGAJO DE APELACIÓN DE R., A. S/ INFRACCIÓN LEY 19.359”, expediente FMP 32005718/2010/2, del registro del Juzgado Federal nº 3, Secretaría Penal nº 8:

Y CONSIDERANDO:

I.- Que viene la presente a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 7/9 por el Dr. M.J., contra la resolución de fecha 05/12/2016.

Se agravia en primer término el recurrente por cuanto el Juzgado no aplicó el principio de la ley penal más benigna, lo cual motiva que nos encontremos ante una conducta atípica. Cita los precedentes de la Corte Suprema “Cristalux S.A.” y “Docuprint S.A.” (Fallos: 329:1053 y D.385.XLIV).

Alega que las supuestas obligaciones incumplidas guardaban relación con la Comunicación “A”

Nº 3430 del BCRA, la cual exigía que se informara sobra la existencia de saldos en cuenta corriente por importación de bienes y que con posterioridad se dictó la Resolución Nº 242/2016 la cual sustituye el Artículo 1° de la Resolución N° 269 de fecha 14 de diciembre de 2001 de la Sec. de Comercio del ex Ministerio de Economía, en cuanto a que los exportadores cuyas operaciones están comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) forman parte integrante de la presente resolución, deberán ingresar las divisas al sistema financiero local dentro del plazo de 1.825 días corridos y el comunicado Nº 50816 del BCRA del 02/11/2016 que dispuso que los plazos para la liquidación de las divisas de cobros de exportaciones de bienes se cuentan a partir de la fecha del cumplido de embarque y fueron fijados por la Resolución N° 269/2001 de la ex Secretaría de Comercio y complementarias, modificada por la Resolución N° 242/2016 por lo cual concluye que es evidente que existe un norma penal más benigna en los términos de la jurisprudencia de la Corte.

En segundo lugar, alega que no se ha considerado en la sentencia la garantía constitucional del plazo razonable, diciendo que si se toma en cuenta la supuesta infracción es de fecha 31/05/2002, habiendo transcurrido más de 14 años al presente, que la labor probatoria ha sido sencilla, que su conducta procesal no ha motivado demora alguna.

Habiéndose cumplido con los trámites de rigor, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas a fs. 13.

II.- Que luego de analizar los respectivos agravios, estamos en condiciones de adelantar que habremos de revocar la decisión apelada, ello en consideración a los argumentos que a continuación se pasarán a exponer.

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #29214706#182289228#20170731114213758 Que a los fines de resolver cuestiones traídas a debate, hemos de invertir el orden de tratamiento de los agravios esgrimidos todo ello a los fines de un buen entendimiento de la cuestión.

Así, en primer término, en cuanto al derecho a ser juzgado en tiempo razonable no puede sujetarse a la condición de que el proceso penal haya transcurrido sin dilaciones indebidas.

Que este Tribunal ha sostenido en casos anteriores la extinción de la acción penal con fundamento en la violación del plazo razonable (autos “Universidad Nacional de Mar del Plata s/ denuncia”, expediente N° 6200, “BCRA s/ OCIA. O.S. s/ INF. LEY 19.359”, Reg. 10461), como motivo para la aplicación del instituto se ha expuesto “…que la garantía de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, está expresamente reconocida en...

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