Legajo Nº 2 - IMPUTADO: CORDOBA, ELDO DAMIAN Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 03 Julio 2017 |
Número de expediente | FCB 032022134/2011/TO01/2/CFC001 |
Número de registro | 182687450 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022134/2011/TO1/2/CFC1 REGISTRO N° 849/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 (tres) días del mes de julio del año dos mil diecisiete, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.
H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.
975/981, 983/992 vta., y 1000/1011 en la presente Causa FCB 32022134/2011/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CÓRDOBA, E.D. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. Nro. 2, en la causa FCB 32022134/2011/TO1 de su registro y con fecha 26 de julio de 2016, resolvió en cuanto aquí interesa: “[…]
1) CONDENAR a ELDO DAMIAN CÓRDOBA (…) como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (…), previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y el art. 45 del C.Penal, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, multa de pesos mil quinientos la que deberá
verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas.- 2)
CONDENAR a R.E. CASCO Y R.E.B.Y. (…) como coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes (…)
previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y art. 45 del C.Penal, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, multa de pesos mil para cada uno de los nombrados, la que deberá
verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas.- 3)
DISPONER el DECOMISO de los elementos secuestrados y la destrucción del material estupefaciente incautado con relación a los hechos juzgados y condenados, Fecha de firma: 03/07/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29353980#182687450#20170703145002907 conforme lo previsto por los arts. 23 del C.P . y 30 de la ley 23.737.” (cfr. fs. 926/943).
Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recurso de casación a fs. 975/981 el defensor particular de E.D.C., doctor P.E.M.; a fs. 983/992 vta. el defensor particular de R.E.C., doctor F.C.P.B.; a fs. 1000/1011 el defensor oficial de R.E.B.Y., doctor M.E.A., los que concedidos por el “a quo” a fs. 1015/1017, fueron mantenidos en esta instancia a fs. 1059, 1060 y 1061.
Los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:
Recurso de casación interpuesto por el abogado particular de E.D.C., doctor P.E.M..
La defensa de E.D.C. fundó su recurso de casación alegando vicios in procedendo e in iudicando que afectan la sentencia recurrida, al aplicar incorrectamente la normativa legal y violar el debido proceso legal.
Criticó, por arbitraria, la fundamentación de la sentencia y la valoración que el “a quo” efectuara respecto de las constancias probatorias reunidas en autos para tener por acreditada la conducta imputada a su defendido.
Específicamente, afirmó que no quedó
demostrado en el caso que la droga incautada a C. le pertenecía. En esa dirección señaló que el tribunal no fundamentó la negativa a la incorporación de la prueba ofrecida por esa parte, la que consistió en una nota televisiva emitida por el programa ADN el día 4 de septiembre de 2013, por el canal 10 de C., en la que supuestamente se demuestra que la policía le habría “armado” el procedimiento a C. “plantándole” la droga en su vehículo.
En otro sentido, se agravió del quantum punitivo impuesto a C. y afirmó que el tribunal Fecha de firma: 03/07/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29353980#182687450#20170703145002907 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022134/2011/TO1/2/CFC1 no brindó en su valoración aquellos elementos que lo condujeron a aplicarle una pena mayor a la de sus consortes de causa Casco y B.Y., motivo por el cual, subsidiariamente, solicitó se le imponga a su asistido la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y multa de pesos mil ($ 1.000).
En otro orden de ideas, solicitó la nulidad del decomiso dispuesto en relación al vehículo marca Ford, modelo Focus, color negro, dominio FJS-313, toda vez que “de las constancias de autos surge que el rodado en cuestión es de propiedad de la señora C.V., no existiendo constancias que la titular tenga conocimiento de las actividades ilícitas del incoado C.”.
Al respecto, recordó que el art. 30 de la ley 23.737 prevé que “…se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que de las circunstancias del caso o elementos objetivos acrediten que no podría conocer tal empleo ilícito…”.
En base a lo expuesto, solicitó la restitución del vehículo.
Solicitó, en orden a las consideraciones expuestas, que se absuelva a su asistido en orden al delito de transporte de estupefaciente. Efectuó
reserva del caso federal.
Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de R.E.C., doctor F.C.P.B..
El recurrente fundó su recurso de casación alegando vicios in procedendo e in iudicando que afectan la sentencia impugnada, al aplicar el tribunal de mérito incorrectamente la normativa legal y calificar los hechos investigados como delito de transporte de estupefacientes.
Indicó que los hechos han sido erróneamente calificados toda vez que el transporte de estupefacientes no llegó a consumarse, por lo que los Fecha de firma: 03/07/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29353980#182687450#20170703145002907 hechos quedaron en grado de tentativa.
Por el primer motivo invocado, refirió que el gravamen lo causa la arbitraria valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa para tener por acreditada la participación de su defendido en los mismos.
Se agravió así por la arbitrariedad de la sentencia, alegando falta de fundamentación para arribar a un pronunciamiento condenatorio al endilgarle participación penalmente responsable a Casco, apartándose el a quo del sistema de la sana crítica racional.
Con esta perspectiva, señaló que el tribunal condenó a Casco sin una sola prueba directa independiente e irrefutable en contra del nombrado, tan sólo contó el a quo con un mensaje de texto que Casco mandó a B. para encontrarse con C. “para que le haga un trabajo de remis y nada más tiene el tribunal, sólo indicios o suposiciones de que Casco sabía de la droga, que se había puesto de acuerdo con los otros dos imputados, lo cual no puede ser sustentado con una sola prueba independiente”.
Solicitó, en base a lo expuesto, la absolución de su defendido.
En subsidio, solicitó que se aplique a su defendido una condena como coautor del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa.
Al finalizar, efectuó reserva del caso federal.
Recurso de casación interpuesto por el defensor oficial de de R.E.B.Y., doctor M.E.A..
El defensor fundó la presentación incoada in pauperis por B.Y. en la vulneración de garantías constitucionales de su defendido, que conllevan a la nulidad de la sentencia recurrida.
Citó como base normativa de su planteo, lo dispuesto en los dos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Fecha de firma: 03/07/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29353980#182687450#20170703145002907 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022134/2011/TO1/2/CFC1 Por el segundo inciso de la norma invocada, la defensa explicó que el veredicto impugnado vulnera los principios del debido proceso y defensa en juicio en tanto omitió pronunciarse sobre planteos decisivos introducidos oportunamente por la parte referidos a la licitud y regularidad del registro efectuado sobre el vehículo Renault 11, dominio VVI 990, en virtud de la ausencia de orden de registro y a la inexistencia de una urgencia tal que lo avalara, cuestión que hubiera conducido al juzgador a declarar la nulidad de todo lo actuado.
Al respecto, destacó que no concurren en el caso del registro de dicho vehículo las exigencias previstas en el art. 230 bisC.P.P.N. y dijo entender que el registro que cuestiona guarda íntima relación con el registro del vehículo Ford Focus, dominio FJS 313, para el cual sí existía orden judicial, la que, sin embargo, luce infundada; carencia que también se manifiesta en la respectiva solicitud fiscal, en tanto se refiere al vehículo dominio “TJS 313” y no al dominio “FJS 313”.
Que el acta de registro del Renault 11, no se encuentra motivada ni refiere a una orden impartida por autoridad judicial ni por el testigo A., quien afirma haber ordenado dicha medida.
Por otro lado, se agravió de la denuncia anónima que dio origen a la presente investigación, y de que la misma no constara ni en el pedido fiscal del registro practicado ni en la resolución judicial que la ordena, al tiempo que alegó que tal anonimato resulta reñido con el debido proceso y la defensa en juicio.
De seguido cuestionó la valoración de la prueba realizada por el a quo para considerar acreditado el hecho enrostrado a su defendido.
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