Legajo Nº 2 - IMPUTADO: M. A., J. P. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Número de registro178155217
Número de expedienteCPE 001323/2016/2/CA002
Fecha10 Mayo 2017

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1323/2016/2/CA2 Reg. Interno N° 218/2017 LEGAJO DE APELACION DE M.A., J.P.; A.D.M., N.Q. EN AUTOS: “M.A., J.P.; A.D.M., N. Q. S/ LEY 22.415 EN TENTATIVA –DIVISAS-”.

CPE 1323/2016/2/CA2 - N° de Orden 30.677 - Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N° 15 - SALA “A”.

MCC (JJA)

Buenos Aires, 10 de mayo de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución que dispuso sobreseer a J.P.M.A. y N.Q.A. d.M. en relación a los hechos que se les atribuyen.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.

P. M. A. y N.Q.A. d.M. contra la resolución del juez “a quo” que ordenó remitir testimonios de las actuaciones a la Dirección General de Aduanas y puso a disposición de ese organismo las divisas extranjeras secuestradas a sus asistidos.

Los memoriales presentados en sustento de los respectivos recursos.

CONSIDERARON:

Los Dres. H. y R.:

Que lo resuelto se funda en que los hechos que fueron materia de instrucción no encuadran en una figura legal.

Que el fiscal sostiene que se encuentra probada la materialidad de los hechos y que los imputados son responsables del delito de contrabando, en grado de tentativa, al haber intentado llevar consigo en viaje al exterior una cantidad de moneda extranjera, cuarenta y nueve mil novecientos dólares entre los dos, sustrayéndola del control aduanero.

Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #29544894#178155217#20170510103339819 Que, como se ha señalado en diversos precedentes de este tribunal, los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras (conf. R.. 260/05, 667/08, 114/11 y CPE 277/2016/4/CA1 del 7 de julio de 2016, registro interno N° 347/2016 de Sala “A” entre otros).

Que la ley aduanera describe el delito de contrabando refiriéndolo a las funciones de control sobre importaciones y exportaciones (conf. artículo 863 del Código Aduanero).

Que, como ha sido señalado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, esas funciones de control son distintas de las que se refieren al control de cambios y "no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerado contrabando" (conf. Fallos 312:1920, consid. XV).

Además, en dicho precedente se señala que los bienes jurídicos en función de los cuales se castiga el contrabando son distintos de los tutelados por el régimen penal cambiario. Interpretar que estos últimos se encuentran comprendidos entre los primeros, sería aplicar analógicamente una ley penal, lo que se encuentra vedado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos 319:1920 consid.

XVIII).

Que, asimismo de las actuaciones de prevención elevadas a conocimiento del juez no surge ninguna sustracción al control del servicio aduanero. Por el contrario, la tenencia de dinero en efectivo en los bolsillos de la ropa, es una manera habitual de transportar esa clase de valores y surge que los imputados se sometieron a su revisación y respondieron inmediatamente al requerimiento del funcionario informándole del dinero que transportaban.

Que ese comportamiento no puede entenderse, en sí mismo, configurativo de delito. El artículo 864, inc. d) del Código Aduanero se refiere a quien de cualquier modo sustrajere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR