Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Marzo de 2017, expediente CPE 000393/2016/2

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 393/2016/2/CA1 LEGAJO DE APELACIÓN DE C.C., O. EN CAUSA Nº CPE 393/2016, CARATULADA: “C.C., O. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO Nº 8 SECETARÍA Nº 15 CPE 393/2016/2/CA1 (ORDEN Nº

27.036 SALA “B”).

Buenos Aires, de marzo de 2017.

VISTO:

El recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de O.C.C.

a fs. 87/102 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 71/79 vta., también de este legajo, en cuanto por aquélla esta Sala “B” resolvió revocar el auto de sobreseimiento dictado por el juzgado “a quo” con relación a la nombrada, se dispuso el auto de procesamiento sin prisión preventiva de aquélla, y se ordenó

trabar embargo sobre los bienes de la nombrada (CPE 393/2016/2/CA1, del 1/12/2016, Reg. Interno N° 732/16).

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctores R.E.H. y N.M.P.R. expresaron:

  1. ) Que, la decisión adoptada por este Tribunal no es de aquellas resoluciones que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación. En efecto, por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante el cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.

    En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (confr. C.F.C.P., S.I., Causa N° 16 “Á., D.V. s/rec. de casación”, rta. el 30/3/94).

  2. ) Que, no obstante lo establecido precedentemente, de conformidad con lo expresado por los pronunciamientos de los Regs. Nos.

    726/11, 131/12, 272/12, 774/13, 80/14, 113/14, del Reg. S.I.G.J. N°.27/14, y del Fecha de firma: 09/03/2017 CPE 1818/2010/5/CA1, del 5/12/14, Reg. Interno 552/14, todos de esta S. Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28403037#172866191#20170306134458942 Poder Judicial de la Nación CPE 393/2016/2/CA1 “B”, el hecho que la resolución recurrida no se trate de la confirmación de un auto de procesamiento dictado en la instancia anterior, sino del dictado de una resolución de mérito, en los términos del art. 306 del C.P.P.N., por parte de esta misma Sala “B” como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra un auto de falta de mérito para procesar o para sobreseer a un imputado, o contra un auto de sobreseimiento respecto de aquél lleva a reparar en la amplitud de criterio con el cual la Cámara Federal de Casación Penal ha apreciado, en casos como el presente, en los cuales no se advierte la concurrencia de una sentencia definitiva o de una equiparable a aquélla, la admisibilidad formal del recurso de casación como vía apta para asegurar el derecho al recurso establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, inc. 2°, ap. “h”) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, inc. 5°), ambos instrumentos con jerarquía constitucional por lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que, en efecto, por el Reg. N° 15.806 de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, dictado el 27 de octubre de 2011, en la causa N° 14.105, caratulada: “AREVCHATIAN, G. s/recurso de queja”, aquel Tribunal expresó:

    …Que al votar en la causa N.. 10.054 ‘Sorrentini, F. s/recurso de queja’, rta. el 30/09/09, Reg. N.. 12.400, en donde reconocí la evolución que ha operado en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados al derecho al recurso instituido a favor de toda persona sometida a proceso penal y, en virtud de ello, efectué un replanteamiento acerca de la admisibilidad de la revisión casatoria del auto de procesamiento -cuando éste revoca el sobreseimiento o la falta de mérito dictada por el Magistrado Instructor- dispuesto por la Cámara de Apelaciones, más aún a la luz de la doctrina [sentada] por esta Cámara de Casación en el Plenario N° 14 ‘B., V. maría s/recurso de inaplicabilidad de [ley]’, en el que se consagra la indispensabilidad del auto de procesamiento respecto de la continuidad del proceso penal

    .

    En dicha oportunidad, y luego de formular algunas precisiones, concluí en que “…todo individuo sometido a proceso penal goza del derecho a recurrir ‘todo auto procesal importante’…”

    …no puede desconocerse que ha sido la propia doctrina de esta Cámara la que ha reconocido esencial trascendencia al auto de procesamiento Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA...

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