Legajo Nº 2 - IMPUTADO: LEGUIZAMON, LUCAS DANIEL s/LEGAJO DE CASACION

Número de expedienteFRO 001628/2013/TO01/2/CFC003
Fecha10 Febrero 2017
Número de registro171229723

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FRO 1628/2013/TO1/2/CFC3 Legajo Nº 2 - IMPUTADO: LEGUIZAMON, L.D. s/LEGAJO DE CASACION Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 24/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como presidenta, y los doctores Mariano H.

Borinsky y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº FRO 1628/2013/TO1/2/CFC3, caratulada: “LEGUIZAMON, L.D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Rosario con fecha 2 de marzo de 2015 resolvió en lo que aquí respecta: “

    I- RECHAZAR la nulidad planteada por la Defensa Oficial.

    II.- CONDENAR a L.D.L. cuyos demás datos personales constan precedentemente, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado en el art. 5to., inc.

    c, de la ley 23.737, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION (4) Y MULTA DE QUINIENTOS PESOS ($500), E INHABILITACION ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO DE LA CONDENA (art. 12 C.)…”

    (fs. 10/11, cuyos fundamentos obra a fs. 12/27vta.).

    Que contra dicha decisión la defensora oficial, Dra. A.M.G., interpuso recurso de casación en favor de L.L. a fojas 28/48, el que fue concedido a fojas 49 y mantenido en esta instancia a fojas 59.

  2. ) La defensa interpuesto el recurso en ambos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Como primer motivo de agravio la defensa Fecha de firma: 10/02/2017 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26812702#171229723#20170210155458163 oficial de L. sostuvo que el a quo incurrió en inobservancia de normas de raigambre constitucional –arts.

      14, 18 y 75, inc. 22, de la C.N.- y procesal –arts. 284 y 230 bis del C.P.N.- en tanto la detención y requisa practicada respecto de su defendido fueron efectuadas sin orden judicial y sin que en el caso se hayan verificado las circunstancias que habilitan la actuación sin orden.

      En este sentido señaló que el “… procedimiento de ‘interceptación’ (detención), requisa y posterior presunto secuestro, del que da cuenta el acta de fs. 3/8, por entender que se ha llevado a cabo en inobservancia a las disposiciones que establecen la necesaria intervención del órgano jurisdiccional y sin que concurrieran razones de urgencia ni estado objetivo de sospecha alguno que habilitara al personal policial a tal accionar (conf. art.

      184 inc. 5, 230, 230 bis, 284, 285 del CPPN reglamentarios de los arts. 1, 14, 18 y 75, inc. 22, de la CN.). En orden a lo expuesto, [esa] defensa considera que se ha transgredido la garantía constitucional de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 18 de la CN). El derecho a la libertad ambulatoria, a la intimidad y a la privacidad, consagrado convencionalmente y constitucionalmente (arts. 14, 18 y 75, inc. 22, de la CN).” (cfr. fs. 31vta.).

      Concretamente indicó que en el caso de su ahijado procesal no se han verificado “indicios vehementes de culpabilidad” que habiliten la detención practicada respecto de L. sin orden judicial de conformidad con los motivos excepcionales enunciados por el Código Procesal Penal de la Nación a este respecto en su artículo 284, por lo que luce invalido justificar la detención ilegal sobre la base del resultado positivo del secuestro.

      Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26812702#171229723#20170210155458163 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FRO 1628/2013/TO1/2/CFC3 Legajo Nº 2 - IMPUTADO: LEGUIZAMON, L.D. s/LEGAJO DE CASACION Cámara Federal de Casación Penal Expresó que los agentes policiales actuantes no observaron ninguna circunstancia sospechosa que permitiera la detención de una persona en tanto esa circunstancia no existió, sin embargo lo cual continuaron con el ejercicio de la coerción estatal hacia L..

      Sostuvo en consecuencia que en el caso de su ahijado procesal no se encuentran reunidos los extremos requerido por el citado art. 284 del código ritual toda vez que “[n]o se alega que [su] defendido estuviese a punto de cometer un delito, o en actitud de fuga estando legalmente detenido, o habiendo sido sorprendido en flagrancia de la comisión de un delito de acción pública, tampoco parece que hubiesen existido ‘indicios vehementes de culpabilidad’. Ello, por cuanto la actitud de [su]

      asistido no era objetivamente sospechosa, el personal policial ni siquiera indicó en el acta qué es lo que sospechó ni sobre qué base, simplemente refirió que L. tomó una postura de nerviosismo al verlos identificar a otras personas.” (cfr. fs. 33).

      Por otra parte, impugnó la prevención policial en lo que respecta a la manifestaciones espontaneas vertidas por L. en tanto la actuación luce violatoria de lo dispuesto por el art. 184, inc. 10, del código ritual. Ello por cuanto del acta de procedimiento de fs. 3/8 surge que sin previa lectura de derechos, se le realizaron preguntas a L. en lo relativo a su procedencia y destino, lo que en consecuencia motivó que su asistido entregara el boleto y manifestara que debía que llevar el bolso que tenía consigo en desconocimiento del contenido del mismo.

      Al respecto sostuvo que la circunstancia antes relatada fue corroborada en la audiencia de debate por el Fecha de firma: 10/02/2017 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26812702#171229723#20170210155458163 Oficial Bompar –oficial de policía-, quien manifestó que “… cuando procedieron a querer identificarlo ‘no tenía documentos, entonces le preguntamos a donde se dirigía y nos dio un pasaje a Córdoba a nombre de una chica’, luego convocan a los testigos del lugar, se comienza a requisar y con posterioridad se le hizo lectura de sus derechos.”

      (cfr. fs. 34).

      En lo que respecta a la posterior requisa de L. puso de relieve que el personal preventor se extralimitó en sus atribuciones atento a que en el caso de autos no han existido motivos de urgencia que habiliten a la producción de esa medida sin orden judicial, cuando su ahijado procesal se encontraba reducido en inmovilizado y en consecuencia, no se evidenciaron motivos objetivos que impidieran aguardar directivas de la judicatura.

      Ante ello indicó que se impone la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al procedimiento puesto que éste se fundó exclusivamente en esa prevención, no habiendo existido en el presente otro cauce investigativo independiente que permita individualizar elementos de cargo que igualmente habrían permitido sostener la imputación.

      En esta inteligencia, sostuvo que al caso resulta de aplicación la regla de exclusión, ello como consecuencia de la doctrina del fruto del árbol envenenado y respecto lo cual manifestó que “… la expansión de la nulidad a otros actos posteriores que resultan de aquel recibió el nombre de ‘doctrina del fruto del árbol venenoso’ –de origen norteamericano-. Es decir que, la nulidad, se proyecta a todos los actos que derivan de la prueba ilegalmente obtenida, con dos atenuantes que la misma corte elaboró.

      El primero, referido a la existencia de una fuente de investigación independiente y el segundo consiste en la 4 Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26812702#171229723#20170210155458163 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FRO 1628/2013/TO1/2/CFC3 Legajo Nº 2 - IMPUTADO: LEGUIZAMON, L.D. s/LEGAJO DE CASACION Cámara Federal de Casación Penal existencia de testimonios dotados de voluntad autónoma…”

      (cfr. fs. 38).

      En torno al presente motivo de agravo concluyó

      que en tanto la diligencia inicial que desembocó en la producción de las presentes actuaciones resulta ser consecuencia de un procedimiento policial ilegítimo y contrario a las reglas del debido proceso legal, por lo que no puede ser convalidado y en consecuencia no cabe más que decretar la nulidad absoluta del proceso y de todos los actos que guarda relación jurídico penal, resolviendo la absolución de L.D.L..

    2. Como otro motivo de agravio, la defensa oficial del encartado planteó la inobservancia de la norma procesal del art. 233 del C.P.N. por violación a la normativa referente a la custodia del objeto secuestrado.

      Sobre el punto sostuvo que dentro del marco de irregularidades que detenta el procedimiento policial, se concatenaron una serie de circunstancias que no permiten tener por acreditado el aseguramiento de la cadena de custodia del material incautado y que según declaró el personal preventor, se encontraba en posesión de su asistido.

      En este sentido sostuvo que “… del acta de procedimiento obrante a fs. 3/8 se desprende que personal policial procedió a realizar la detención, requisa y presunto secuestro de material estupefaciente a [su]

      pupilo procesal el día 09/04/2013, como consecuencia de un procedimiento que habría iniciado a las 10:20 horas y finalizado a las 12:40. En dicha oportunidad, se habría procedido a la individualización y resguardo del presunto secuestro frente a dos testigos civiles, los señores Fecha de firma: 10/02/2017 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26812702#171229723#20170210155458163 M.A.C. y P.E.S., en el Destacamento Nº 1 de la Terminal de Ómnibus de...

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